REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de febrero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: C-18.569
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN FARÍAS DE CASTILLO, MAYRA DEL CARMEN FARÍAS DE MÁRQUEZ, JOSÉ DOMINGO DE FARÍAS RONDÓN, NAIDI COROMOTO DE FARÍAS RONDÓN, NAIDI COROMOTO DE FARÍAS RONDÓN, ZAIDA YOLANDA DE FARÍA RONDÓN, RICHARD JESÚS DE FARÍA RONDÓN, DEXI MARGARITA DE FARÍA RONDÓN, ALEXANDER DE FARÍA RONDÓN Y MANUEL EDUARDO DE FARÍA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.037.738, v-5.595.871, V-6.053.918, V-6.125.397, V-6.237.864, V-6.236.682, V-10.180.001, V-10.542.196 y V-10.780.582, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado RAFAEL BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.065.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA PLAZA´S QUIM BAKERY, C.A.” representada legalmente por los ciudadanos SERGIO PLÁCIDO DASILVA OLIVEIRA y MARÍA ADOZINDA DA SILVA DE OLIVEIRA, portugueses, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.121.395 y E-81.972.229, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de regulación de competencia que fuera interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2017 por dicho órgano jurisdiccional, en la cual, dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“(…) SIN LUGAR, la Cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO REQUENA RIOBUENO, quien actúa con el carácter de apoderado general del co-demandado Sergio Placido Da Silva Oliveira, plenamente identificado en autos asistido por el abogado Ernesto José Portillo Carmona, y se declara competente para conocer del presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio San Casimiro de la Circunscripción del Estado (sic) Aragua (…)”
II. DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 14 de diciembre de 2017 la parte demandada recurrió de la sentencia anteriormente mencionada, dictada por el juzgado a quo, indicando únicamente lo siguiente:
“(…) por cuanto este tribunal declaro (sic) sin lugar la cuestión previa relativa a la competencia y con fundamento al artículo 47 del código de procedimiento civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem impugno la sentencia interlocutoria emanada de este tribunal de fecha 06 de diciembre del año 2017 y solicito la regulación de competencia (…)”
III.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este tribunal pasa a decidir la regulación de competencia planteada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El ciudadano José Gregorio Requena Riobueno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.712.729, debidamente asistido por el abogado Ernesto Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 187.300, atribuyéndose en el presente proceso la representación del ciudadano demandado, Sergio Plácido Da Silva Oliveira, ya identificado, presentó en fecha 15 de noviembre de 2017 (Folios 101 al 104), escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la primera cuestión previa el oponente expresamente indicó lo siguiente:
“(…) los contratantes establecieron en el contrato de arrendamiento que cursa a los folios Veinte (20) al Veintitrés (23) del expediente, cláusula Décima Sexta, como domicilio ÚNICO y ESPECIAL la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuyos tribunales declararon someterse. Por lo tanto, quien debe conocer de la presente causa es un tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”
Visto lo anterior, quien aquí decide estima pertinente señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
Ahora bien, sobre la competencia por el territorio, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Dicha norma, establece la posibilidad que las partes voluntariamente deroguen el fuero territorial asignado por la ley para conocer de una causa en particular, sin embargo, en principio, el simple establecimiento de un domicilio especial no excluye la competencia del juez que debería conocer del asunto de acuerdo a las reglas ordinarias de fijación de competencia por el territorio, al menos que, se deje expresa constancia que el domicilio establecido debe considerarse excluyente a cualquier otro.
De ese modo, es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes; es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos y, así mismo, se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente. (Expediente número 190-87, de fecha 25 de marzo de 1987, publicada en Ramírez y Garay, primer trimestre, tomo XCVIII (98), p. 444 y siguientes).
Tal criterio ha sido reiterado en diversas ocasiones por dicha Sala, dejándose establecido entonces que si en el contrato las partes no establecen el efecto excluyente del domicilio especial pactado, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el territorio que corresponde conforme a la ley, como en el domicilio elegido por ellas. (Vid. Sentencia No. 00215 del 16 de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil)
Una vez explicado todo lo anterior, se observa del contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la demanda, que las partes indicaron en la cláusula décima sexta lo siguiente: “(…) Se elige como domicilio único y especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuyos Tribunales declaran someterse las partes (…)”
En tal sentido, quien aquí juzga evidencia que las partes en el contrato locativo no indicaron de manera alguna que establecían la ciudad de Caracas como domicilio excluyente para todos los asuntos relacionados a esa relación arrendaticia, por lo que, el demandante se encontraba facultado para demandar en esa ciudad ó en el territorio legal donde debía hacerlo, que resulta ser la ciudad de San Casimiro del estado Aragua, debido a que es allí donde se encuentra el inmueble arrendado.
En consecuencia, visto que el demandante optó por demandar por ante los tribunales competentes de la ciudad de San Casimiro del estado Aragua, este juzgador considera que tal actuación se considera conforme a derecho, teniendo el juzgado a quo competencia para decidir la presente causa, razón por la cual se deberá declarar sin lugar el recurso interpuesto.
Respecto a la segunda cuestión previa opuesta, este tribunal superior observa que el juzgado a quo no emitió decisión alguna sobre la misma, ya que, se debía decidir en otra oportunidad procesal, por tanto, se le ordena a que siga el procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, hasta dictar la decisión correspondiente a esa incidencia.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho, ut supra señalado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano José Gregorio Requena Riobueno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.712.729, debidamente asistido por el abogado Ernesto Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 187.300, atribuyéndose en el presente proceso la representación del ciudadano demandado, Sergio Plácido Da Silva Oliveira, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.141.395.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de diciembre de 2017. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, el juzgado a quo es competente por el territorio para decidir la presente causa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (1º) día del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:01 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
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