REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de febrero de 2018
207° y 158º

EXPEDIENTE Nº 1.369-17

JUEZA INHIBIDA: Dra. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, en el juicio por nulidad de acta de asamblea, expediente Nº 12.060 (nomenclatura interna de dicho tribunal).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 28 de noviembre de 2017, constante de una (01) pieza de treces (13) folios útiles (folio 14). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 08 de febrero de 2018, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 27)
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
Cursa en los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26), acta de inhibición legible de fecha 25 de octubre de 2016, levantada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, quien como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la presente causa, manifestó lo siguiente:
“(…) Según consta de acta, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2.015, el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, mediante diligencia procedió a recusarme, la cual fue declarado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial SIN LUGAR (…). De igual forma corre inserta a esta actuaciones denuncia efectuada por ante la Inspectoria General de Tribunales presentada por el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA (…) en contra de mi persona. Habida cuenta que este Juzgado se encuentra en el deber de garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el citado Abogado emitió opiniones individuales contra mi persona que han atentado seriamente la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y, que como tal siempre he procurado asegurar y brindar de manera indiscutible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver. En conformidad con los principios Constitucionales, y en general al estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, en conformidad con el Articulo 82 Ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “…en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen…”, resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
En tal sentido, ésta Alzada considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que:“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal 17º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “(…) Ord. 17º: Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada de dictada la determinación final. (…)”
Por consiguiente, y con relación al recurso de queja a que se hace referencia el ordinal 17 ut supra, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.”
Asimismo, nuestra jurisprudencia patria define el recurso de queja como: “El llamado “recurso de queja” es, en Venezuela, una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye, por ello uno de los procedimientos especiales contenciosos. No figura en el elenco con sujetos pasivos de la queja como procedimiento especial contencioso y, consecuentemente, tampoco señala la autoridad competente para conocer.” (Magistrado ponente Dr. Luis H. Faría Mata en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1990).
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 25 y 26) suscrita por la juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“(…) Según consta de acta, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2.015, el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, mediante diligencia procedió a recusarme, la cual fue declarado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial SIN LUGAR (…). De igual forma corre inserta a esta actuaciones denuncia efectuada por ante la Inspectoria General de Tribunales presentada por el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA (…) en contra de mi persona. (…) En conformidad con los principios Constitucionales, y en general al estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, en conformidad con el Articulo 82 Ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Dentro de este orden de ideas y en consecuencia con la jurisprudencia patria, observa este Juzgador que el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición “(…) por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.” Como se observa de lo anteriormente transcrito, la Juez inhibida señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, pero no se observa en autos que contra la jurisdicente a quo, haya sido interpuesta, admitida y decidida la queja indicada en el dispositivo legal supra citado. En razón de lo antes expuesto y de lo señalado por la Dra. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su acta de inhibición, quien juzga considera necesario declarar su improcedencia, por no encontrarse incursa en la mencionada causal de inhibición, no logrando manifestar elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto y al no haber quedado demostrado la causal invocada por la sentenciadora de Municipio antes identificada, es por lo que esta alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y por consiguiente se declara SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Dra. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente llevado en el Tribunal a su cargo, bajo el Nº 12.060 (nomenclatura interna de dicho Tribunal). Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio por nulidad de acta de asamblea, expediente Nº 12.060 (nomenclatura interna de dicho tribunal).
SEGUNDO: En consecuencia, la Juez Dra. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 12.060, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: Se ordena notificar a la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 02:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,



RCGR/LC/ygf
INH-1.369-17