REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de febrero de 2018
207° y 158°
Expediente Nº: C-18.551
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS EDUARDO PEÑA MONSALVE, ANA EDY PEÑA MONSALVE, MARIELA PEÑA MONSALVE, OMAR PEÑA MONSALVE, CÉSAR AUGUSTO PEÑA MONSALVE, NUBIA YARIXA PEÑA MONSALVE y RAQUEL PEÑA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.581.770, V-4.032.682, V-4.032.683, V-4.553.968, V-7.182.002, V-9.241.819 y V-9.241.820, respectivamente.
Apoderada judicial: Abogada LUISA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.191.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA HAYDEE HERNÁNDEZ DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.657.410.
Apoderada judicial: Abogada MARIANELA ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.457.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2017 (Folios 22 al 24), mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) se evidencia que en fecha 31 de Mayo de 2017, la Defensora Ad-litem de la parte demandada Abogada ANISORELYS COLOMBO BOLIVAR (sic) (…) compareció a la sede del Juzgado, en horas de la tarde 2:00 pm, presentó escrito de contestación de la demanda (…) y posteriormente comparece la parte demandada ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ (sic) DE VALENCIA (…) [quien consignó] escrito de contestación de la demanda (…)
De lo antes expuesto, por nuestro más Alto Tribunal, en referencia, que el defensor ad litem contesta la demandantes que la parte demandada, tendría por efecto dar terminada la contestación, y en consecuencia, la actuación de la parte demandada no tendría validez, en aplicación de la consumativa del acto procesal, que se da cuando la facultad procesal ya fue ejercida válidamente, y en razón de lo antes analizado, se hace necesario hacer constar que el primer escrito de contestación a la demanda se toma como valido, (sic) el presentado por la defensora Ad-litem de la parte demandada (…)”
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2017 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado, manifestando únicamente lo siguiente: “(…) Apelo, para ante el Superior respectivo, de la decisión dictada por este tribunal el día 17 de julio del presente año (…)” (Folio 25)
III. DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECURRENTE
En fecha 20 de diciembre de 2017 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informe por ante esta alzada, en donde planteó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En esta causa se nombro (sic) Defensor de Oficio, quien dio contestación a la misma; así como también dio contestación mi mandante (En el lapso legal correspondiente) el día 31 de Mayo (sic) del presente año 2017, la Defensor de oficio, contesta la demanda rechazando la misma (…) Mi mandante, en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas, que constan en autos. Actuación que fue realizada dentro del lapso legal correspondiente. Presentadas estas dos actuaciones el Juez de la causa decide lo siguiente: PRIMERO: No toma en consideración ni darle ningún valor a las cuestiones previas hechas por mi mandante y por el contrario toma en consideración la contestación hecha por el Defensor de Oficio. Decisión esta, que a todas luces es contraria a derecho, ya que se le está violando a mi cliente el derecho a la defensa y el debido proceso; ya que la deja totalmente indefensa al no tomar en cuenta su planteamiento jurídico (…)” (Folio 31)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace con base en los siguientes términos:
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Se inició el presente procedimiento mediante de pretensión de reivindicación de propiedad contenida en demanda interpuesta por los ciudadanos Luis Eduardo Peña Monsalve, Ana Edy Peña Monsalve, Mariela Peña Monsalve, Omar Peña Monsalve, César Augusto Peña Monsalve, Nubia Yarixa Peña Monsalve y Raquel Peña Monsalve, contra la ciudadana Mireya Haydee Hernández de Valencia, todos arriba identificados. (Folio 8 al 14)
En fecha 30 de junio de 2016 el juzgado a quo admitió la pretensión de los demandantes. (Folio 15)
En fecha 31 de mayo de 2016 la abogada Anisorely Colombo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.224, en su carácter de defensora de oficio de la ciudadana Mireya Haydee Hernández de Valencia, presentó escrito de contestación a la demanda. Así mismo, en esa fecha, la propia Mireya Haydee Hernández de Valencia, debidamente asistida por la abogada Marianela Zavala, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.457, consignó escrito oponiendo cuestiones previas. (Folios 16 al 17 y vueltos)
En fecha 17 de julio de 2017 el secretario del juzgado a quo dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el 3 hasta el 31 de mayo de 2017, ambas fechas inclusive. Igualmente, en esta fecha el tribunal de la causa dictó interlocutoria mediante la cual indicó, entre otras cosas, que el escrito de la defensora de oficio de la demandada era el considerado válido. (Folios 21 al 24)
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Siendo así las cosas, esta alzada observa que el quid del presente asunto es determinar si la contestación de la demanda realizada por la defensora de oficio de la parte demandada tiene validez, o si por el contrario, lo procedente es tomar en cuenta la oposición de cuestiones previas realizada directamente por la demandada de autos; ello en razón de que en el procedimiento ordinario si hay contestación no pueden haber cuestiones previas, debido a que ambas actuaciones tienen deferentes efectos y generan un trámite distinto.
En tal sentido, se verifica que en fecha 31 de mayo de 2017, último día del lapso de contestación a la demanda, la defensora de oficio y la propia demandada de autos, presentaron sendos escritos, en los cuales, la primera contestó a la demanda y la segunda, solicitó la perención de la instancia y opuso cuestiones previas. Ante tal escenario, este juzgador considera menester indicar que se debe privilegiar a la actuación directamente realizada por la parte demandada, ya que, ella es la contendiente en este litigio y es a quien se le debe garantizar su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Los defensores de oficio en el proceso civil venezolanos son auxiliares de justicia que deben ser nombrados en todos aquellos casos contenciosos en los cuales no ha sido posible la citación del demandado y los mismos están obligados a representar, eficaz y eficientemente a su defendido, demostrando que hicieron todo lo necesario para ubicarlo, contestando la pretensión de la actora, promoviendo y evacuando pruebas, recurriendo del fallo si es dictado en contra y, en general, haciendo toda actuación que sea necesaria de acuerdo la investidura de su cargo. No obstante, este “deber” y “derecho” debe sucumbir al momento de que el (la) propio (a) demandado (a) se hace presente en juicio asistido de abogado o representado expresamente por algún apoderado, ya que, como se mencionó, él (ella) es la parte contra quien obra la demanda y es a él (ella) a quien se le deben garantizar todos los derechos en el proceso.
En ese sentido, con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (art. 2 C.R.B.V.), y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), este juzgador en funciones de alzada considera pertinente expresar que, por mandato constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.
Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)
Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo Tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas (Ver caso Emery Mata Millán. Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 20 de enero de 2000). De allí que podemos afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).
Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “…los derechos (…) valen independientemente de la ley…” y 2) Que “…para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad...”; criterio éste cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado…”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)
En aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, y con el propósito de garantizar a ambas partes su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, como un mecanismo para buscar la verdad, que sirva a la solución de los conflictos en lugar de entorpecerlos o paralizarlos, es necesario precisar aquí el imperativo constitucional establecido para todos los jueces de esta República de usar el derecho, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la justicia; como un mecanismo para defender a quienes tienen la razón y no para incentivar a aquellos que saben que no la tienen permitiéndoles maniobras para excusarse o para retrasar el cumplimiento de sus responsabilidades, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 442/2001.
En ese sentido y tomando en consideración la visión constitucional anteriormente comentada, se debe concluir que en este caso se debía tomar en consideración la actuación directamente realizada por la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2017, y al no haberlo hecho, el juzgado a quo subvirtió el procedimiento.
Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Igualmente, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir de la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 17 de julio de 2017, debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre la solicitud de perención realizada por la demandada en su escrito de 31 de mayo de 2017 y, de ser necesario, considere opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, señalándole expresamente a la demandante que puede subsanar el defecto invocado en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, continuando el procedimiento de acuerdo a el trámite natural pertinente. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mireya Haydee Hernández de Valencia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.657.410, debidamente asistida por el abogado Rafael Maluenga, inscrito en el Inpreabogado No. 6.281, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2017.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida de fecha 17 de julio de 2017.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre la solicitud de perención realizada por la demandada en su escrito de 31 de mayo de 2017 y, de ser necesario, considere opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, señalándole expresamente a la demandante que puede subsanar el defecto invocado en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, continuando el procedimiento de acuerdo a el trámite natural pertinente.
CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:13 PM de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.551
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