REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de febrero de 2018
207° y 158°
Expediente Nº 18.580-18

Parte Demandante: Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 663-A.
Apoderada Judicial: Abogada Lynda Enrimar Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 32.946.

Parte Demandada: Municipio Girardot del Estado Aragua.
Apoderada Judicial: Abogada Elisabeth Rivas Lang, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 79.269.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO).
I.- ANTECEDENTES
Se reciben en copias certificadas las presentes actuaciones en ésta alzada, relacionadas con el recurso de regulación competencia planteado por la abogada Lynda Enrimar Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 32.946, apoderada Judicial de la parte demandante, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta alzada, tal y como consta al folio noventa y seis de la segunda pieza (96) del expediente, por lo que se procede a darle entrada en fecha 30 de enero de 2018 según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de dos pieza, la primera de doscientos setenta y seis (276) y la segunda de noventa y seis (96) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2018, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 98).

II. DE LA SENTENCIA QUE DECLARO LA COMPETENCIA
En fecha 06 de octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia (folios 67 al 69 con sus vueltos de la segunda pieza), señalando lo siguiente:

“(…) se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir de la presente causa y, a su vez, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para tramitar y sentenciar el presente proceso por interdicto por perturbación en la posesión intentado por la sociedad de comercio “Desarrollos Las Delicias, C.A.” contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.(…)”

III. DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE PLANTEANDO EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 10 de octubre de 2016, la abogada Lynda Enrimar Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 32.946, apoderada Judicial de la parte demandante, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
“(…) Por lo que tomando en cuenta la norma, doctrina y jurisprudencia ut supra transcritas, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil solicito la respectiva Regulación de Competencia y, en consecuencia, pido que se remita copia de la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el articulo 71 eiusdem (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de alzada, y cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que el presente Juicio se inició en razón de demanda por Interdicto de Amparo Posesorio interpuesta por la Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A., plenamente identificada en autos, mediante su apoderada judicial abogada Lynda Enrimar Garrido, supra señalada, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto (folios 67 al 69 y sus vtos de la segunda pieza).
Ahora bien, considera esta Alzada pertinente, realizar algunas acotaciones de tipo doctrinal sobre el aspecto fundamental sobre el cual versa, como lo es la Competencia. Sobre el particular el tratadista patrio Dr. Arístides RengelRomberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, ha expresado lo siguiente:

“(…) COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (…)”
“(…) Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.(…)”
“(…) En cuanto al concepto de Jurisdicción, ha establecido lo siguiente:
existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos. (Ej. Trabajadores bajo fuero sindical que se deben amparar por inspectoría).Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discute los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí. (…)”.

En este orden de ideas, considera éste Juzgador, oportuno señalar que la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

Pues bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, la doctrina ha establecido que la regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la regulación de la competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, siendo la primera de las nombradas la que se verificó en el presente caso.
En este sentido, en los casos donde mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa declara su propia competencia, se contemplan dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.
En la presente causa se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 10 de octubre de 2016, la abogada Lynda Enrimar Garrido, supra señalada apoderada judicial de la parte actora de autos, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (folios70 al 75 de la segunda pieza).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el tribunal a quo (Artículo 74 ejusdem).
En consecuencia, a los fines de dirimir la regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien mediante decisión en fecha 06 de octubre de 2016 (folios 67 al 69 de con sus vueltos de la segunda pieza), declaro su incompetencia por la materia para seguir conociendo del presente expediente y asimismo declina la competencia al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Siendo así las cosas, éste Juzgador en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.
A tal respecto, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia, es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal). Es por ello que, debido a la relación atribuida a ciertas clases de relaciones jurídicas sometidas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
En este sentido, es preciso señalar lo que establece el doctor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su libro de TEORIA GENERAL DEL PROCESO en su segunda edición año 2004, Pág. 208, con relación a la competencia por la materia señalando lo siguiente:
“(…)¿cómo se determina la competencia por la materia? Lo primero que hay que precisar es el derecho sustantivo aplicable, realizado la labor de técnica del Derecho y saber cuáles leyes regula los supuestos de hecho constitutivos del interés sustancial. Una vez que se sabe cuál es la ley sustantiva, se sabrá inmediatamente si se trata del Derecho público o Derecho privado, por lo cual se procede a verificar si tiene una ley procesal especial. Normalmente, las leyes procesales especiales aclaran el asunto de la competencia por la materia. Si el asunto es civil y no tiene pautado un procedimiento especial o si no hay reglas especiales sobre la competencia, entonces compete a los llamados “jueces ordinarios civiles” que, en realidad, a lo que se quiere aludir es a la aplicación del procedimiento civil ordinario, de conformidad con el artículo 338 del texto procesal (…)”

Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (…)”

Del precitado artículo se desprende que la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y está referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2016, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (folios70 al 75 de la segunda pieza).
Quien suscribe, considera necesario traer a colación lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En sintonía a lo anterior el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su numeral 1º establece:

“Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que la causa sobre la cual se plantea la Regulación de Competencia versa sobre un juicio de Interdicto de Amparo Posesorio, intentado por la Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A., contra el Municipio Girardot del Estado Aragua y como quiera que la presente acción es contra un Municipio, en consonancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es por lo que este Juzgador considera que el tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa es el Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
En razón de todo lo anteriormente señalado, resulta necesario para esta Superioridad, declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por Interdicto de Amparo Posesorio incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A., plenamente identificada en autos, mediante su apoderada judicial abogada Lynda Enrimar Garrido, supra señalada, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se Decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Asimismo, por ser el Estado venezolano un estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por la abogada Lynda Enrimar Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 32.946, apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 663-A, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del juicio por Interdicto de Amparo Posesorio interpuesto por la Sociedad Mercantil DESARROLLO LAS DELICIAS C.A., plenamente identificada en autos, mediante su apoderada judicial abogada Lynda Enrimar Garrido, supra señalada, contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca del presente asunto.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiuno (21) día de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde.

La Secretaria,


RCGR/LC/ygf.
Exp. Nº C-18.580-18