REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de febrero de 2018
207° y 159°
Expediente Nº: C-18.581
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VALERIA MARINA LEONE SARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.482.250.
Apoderado Judicial: Abogado JOSÉ OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.806.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NÉSTOR JAVIER DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.159.476.
Apoderados judiciales: Abogados Rafael Valecillos, Luzilah Vergara y Karina Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.472, 206.150 y 132.219, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE OFICINA
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2017 por el citado juzgado, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de oficina tiene intentado VALERIA MARINA LEONE SARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.250, contra el ciudadano NESTOR (sic) JAVIER DOMINGUEZ (sic) FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.159.476-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material libre de bienes y personas del inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 107, piso 1 del Edificio Centro Profesional Aragua, ubicado en la avenida principal Pedro José Ovalles, Nº 35, Urbanización la Arboleda, la cual tiene una superficie de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con oficina 106; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Con oficina 108 y pasillo de circulación en medio, a la parte actora.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 168.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de marzo al mes de diciembre del año 2016 y los meses de enero y febrero del año 2017.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de enero de 2018, la abogada Luzilah Vergara, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de diciembre de 2017, expresando únicamente lo siguiente: “(…) Me doy por notificada de la sentencia definitiva de fecha 19/12/2017 y procedo a Apelar de dicha sentencia (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la apelación interpuesta fue realizada de manera genérica, este juzgador a los fines de decidir deberá analizar por los alegatos sostenidos por las partes en su debida oportunidad, con el objeto de verificar el límite de la controversia.
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En tal sentido, el apoderado judicial de la actora indicó en el escrito libelar lo siguiente:
“(…) Consta de documento otorgado por lo que respecta mí (sic) representada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas (…) en fecha 16 de marzo del año 2015 (…) posteriormente otorgado por el ciudadano NESTOR (sic) JAVIER DOMÍNGUEZ FERNÁNDE , ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua (…) que mi patrocinada VALERIA MARINA LEONE SARRO, antes identificada, celebró con el ciudadano NESTOR (sic) JAVIER DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ (…) un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido sobre una oficina distinguida con el No 107, piso 1 del Edificio CENTRO PROFESIONAL ARAGUA, ubicado en la Avenida Principal Pedro J. Ovalles, No 35, Urbanización la Araboleda, Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua (…)
En el referido pacto inquilinario, las partes acordaron como canon de arrendamiento, según la cláusula segunda “…la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000, 00) mensuales y consecutivos”, los cuales debían ser cancelados puntualmente por el ciudadano NESTOR (sic) JAVIER DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de inquilino, los días quince de cada mes mediante depósito en la cuenta corriente del Banco Provincial, número 0108-0002-17-0100097819, propiedad de mi representada (…)
Así mismo, por lo que respecta a la vigencia de la relación contractual de que se trata, se acordó, según la cláusula tercera, lo siguiente: La duración del presente contrato será de un año, prorrogable, de mutuo acuerdo entre las partes. El presente comienza a regir a partir del día 15 de febrero de 2015 hasta el día 15 de febrero de 2016”.
En ese sentido, a los fines de establecer la acción idónea a ejercer en el presente caso, es necesario realizar un breve análisis sobre el contenido y los efectos jurídicos que se desprenden de la supra transcrita cláusula tercera. Así pues, tenemos que si bien la negociación jurídica de que se trata fue pactada a tiempo determinado por un año, desde el “… día 15 de febrero de 2015 hasta el día 15 de febrero de 2016”, no se estableció de manera clara y precisa si la futura o posible prórroga sería un periodo de tiempo igual, es decir de un (1) año, para así mantener el contrato, en caso de prolongarse, la misma naturaleza. En virtud de lo expuesto y siendo que antes de la expiración del contrato en estudio, no se realizó por parte de mí (sic) representada desahucio alguno para dar por terminada la relación inquilinaria que nos ocupa, debemos concluir, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, que operó la tácita reconducción y en consecuencia el presente contrato, que inicialmente se pactó a tiempo determinado, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que la acción correcta o idónea a ejercer es la de DESALOJO y limitativamente con base a las causales previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, es el caso, que el arrendatario se encuentran de manera injustificada insolvente en el pago de DOCE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y; enero y febrero del año 2017, adeudando a la fecha, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000, 00)
En este orden de ideas, visto que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de marzo del año 2016 hasta la presente fecha, acumulándose, como se mencionó anteriormente, doce (12) mensualidades arrendaticias insolutas, me veo en la necesidad de ejercer en nombre y representación de la arrendadora VALERIA MARINA LEONE SARRO, la presente acción de desalojo contra el prenombrado inquilino (…)”
Por todo ello, la actora peticionó que la demandada convenga o sea condenada a lo siguiente:
“(…) 1.- DESALOJAR y en consecuencia, realizar a mi patrocinada la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ut supra identificado, libre de personas y bienes ; 2.- PAGAR por concepto de daños y perjuicios , ocasionado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y; enero y febrero del año 2017, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000, 00). Igualmente, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la culminación de este juicio y; 3.- PAGAR LAS COSTAS PROCESALES que se generen con motivo de la sustanciación de la presente demanda.”
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado de autos consignó escrito donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(…) Denuncio a la Arrendadora (sic) Demandante, (sic) la ciudadana VALERIA MARINA LEONE SARRO (…) por cometer Fraude Procesal, por las siguientes razones de Hecho (sic) y Derecho: (sic)
A todas luces es invalida, (sic) improcedente e inadmisible la Demanda (sic) de Desalojo, (sic) (…) por cuanto es falso que arrendatario mantenga o haya iniciado el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) de la pre-citada oficina en fecha 15 de febrero de 2015, ya que, la verdadera, es que el Contrato (sic) de ARRENDAMIENTO (sic) se inició en fecha: 15 de septiembre de 2011, de manera verbal y a partir de la fecha 15 de Febrero (sic) de 2012 por escrito y debidamente autenticados guardando todas las formalidades de la Ley. (sic) Los mismos se han ido renovando sucesivamente por Contratos (sic) determinados en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y desde el vencimiento de este último Contrato (sic) suscrito en fecha 23 de de abril de 2015 el cual vencía el 15 de Febrero (sic) de 2016, como la arrendadora pretende aumentar exageradamente el canon de arrendamiento, este se le viene depositando mensualmente en el Tribunal. (sic)
Procedo a oponerle la demandante (sic) la siguiente Cuestión (sic) Previa (sic) señalada en el Articulo (sic) 346, en su ordinal 11 del C.P.C., por La (sic) prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta (…) Le oponemos a la Demandante (sic) la Cuestión (sic) Previa (sic) (…) por existencia de Fraude Procesal, por parte de la Arrendadora (sic) Demandante, (sic) en cuanto a la Prorroga (sic) Legal, (sic) que cita el Libelo (sic) de la Demanda, (sic) también es falso, porque al arrendatario, no le han dado ninguna prorroga (sic) legal. Situación procesal que tampoco ha realizado la demandante, por lo que en todo caso, le correspondería al arrendatario de conformidad con el Art. 38.C de de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Dos (02) (sic) prorrogas, (sic) luego de trámites legales. 3) Le oponemos a la Arrendadora (sic) la Cuestión (sic) Previa (sic) señalada (…) por la existencia del Fraude (sic) Procesal (sic) cometido por la Demandante (sic) en la publicación de los Edictos, (sic) ordenados por este Tribunal (sic) de la Causa, de conformidad con el Articulo (sic) 223 del Código de Procedimiento Civil que es materia de orden público, Dicho fraude se comprueba porque las publicaciones no cumplieron el tiempo señalado en la norma, las cuales deben realizarse en un intervalo (sic) de Tres (sic) (3) días entre uno y otro, para que la persona citada tenga el Derecho (sic) a la Defensa (sic) señalado en el Articulo (sic) 15 del C.P.C. en concordancia el Articulo (sic) 49 de la Constitución (…)
En resumen, esta Demanda (sic) de Desalojo es Inadmisible, por cuanto estamos en presencia de un Fraude Procesal (…)
A too evento con el fin de no quedar confesos, sin avalar la presente Demanda (sic) de Desalojo, (sic) contestamos la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Niego, Rechazo (sic) y contradigo que el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) que comenzó en el año 2011, haya tenido un valor de CATORCE MIL BOLIVARES (sic) MENSUALES (Bs. 14.000, 00) (…)
Niego, rechazo y contradigo que sea cierto la imposición impuesta por parte de la arrendadora que los depósitos de los cánones de Arrendamientos, (sic) se deban realizar a una Cuenta (sic) Corriente (sic) del Banco Provincial (…)”
Niego, rechazo y contradigo que el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) haya comenzado a regir en fecha 15 de Febrero (sic) de 2015 al 15 de Febrero (sic) de 2016, porque lo cierto y verdadero, es que el Contrato (sic) empezó desde el 15 de Septiembre (sic) de 2011 y se ha prorrogado anualmente, y se encuentra en el lapso de 15 de Febrero (sic) de 2017 al 15 de Febrero (sic) del 2018, y no se ha realizado ninguna prorroga (sic) leal. (sic)
Negamos, rechazamos y contradijimos (sic) que en este contrato haya operado la tácita reconducción, ni tampoco Desahucio (sic) alguno, por cuanto no ha habido ninguna notificación al respecto de ninguna actuación por parte de Arrendadora. (sic)
Negamos, rechazamos y contradecimos que el Arrendatario(sic) le debe a la Arrendadora (sic) Doce (12) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre , octubre y noviembre de 2016 y Enero (sic) y febrero de 2017, por un monto de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 168.000, 00) porque lo verdadero y cierto que dichos alquileres porque lo verdadero y cierto es que dichos alquileres se encuentran depositados en el Tribunal Quinto de Municipios y de lo que trata es de que la arrendadora además de estar enterada de los depósitos, se ha negado a retirarlos del Juzgado a pesar de una serie de llamadas que se la han hecho para que los retire.
Negamos, rechazamos y contradecimos la cuantía de la Demanda (sic) por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 168.000, 00) (…) por carecer dicho monto de base y fundamento legal (…)”
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Ahora bien, vistos los alegatos de la actora contenidos en el escrito libelar y el rechazo opuesto por la demandada de autos en su escrito de contestación, este tribunal superior estima que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en verificar la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
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No obstante anterior, este tribunal de alzada antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido debe decidir ciertos planeamientos sostenidos por la parte demandada en su escrito de contestación, a saber:
Indicó el demandado que rechazaba el valor de la cuantía señalada por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, sin embargo, lo hizo de manera genérica, sin indicar si la rechazaba por insuficiente o exagerada, lo que, inexorablemente, hace que dicha impugnación deba considerarse improcedente. (Vid. Sentencia No. 1417 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2004.)
Por otra parte, el demandado también adujo que en la presente causa estamos en presencia de un fraude procesal, toda vez que, la relación arrendaticia no se inició como aduce la demandante, con la suscripción del último contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de este procedimiento, sino que, por el contrario, dicha relación comenzó supuestamente mediante contrato locativo verbal celebrado en fecha 15 de febrero de 2012.
En tal sentido, este juzgador considera oportuno señalar que el fraude procesal ha sido definido por nuestra jurisprudencia patria como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Vid. Sentencia No. 910 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000)
En tal sentido, salta a la vista que lo aducido por la parte demandada, relativo a que la relación arrendaticia se inició antes de la fecha de celebración del último contrato de arrendamiento celebrado por las partes, resulta ser insuficiente para tramitar una denuncia por fraude procesal, ya que, no se verifica maquinación u artificio alguno atribuible a la actora con el objeto de engañar a su contraparte e impedir la administración de justicia. En consecuencia, se deberá declarar inadmisible el fraude procesal propuesto por el demandado de autos.
Así mismo, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)”
En relación a la cuestión previa opuesta, este tribunal superior observa que la pretensión contenida en la demanda tiene que ver con el desalojo de una oficina que fuere arrendada. En tal sentido, en virtud de la naturaleza del inmueble arrendado, al no constituir vivienda o local comercial, se deben seguir las pautas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual, en su artículo 34 establece como primera causal para que el arrendador pueda solicitar el desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivo. De ese modo, es patente que la ley no prohíbe de ningún modo admitir la pretensión de la parte demandante, por el contrario, la avala y justifica, por lo que, la cuestión previa opuesta deberá ser declara sin lugar.
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Una vez decidido los anteriores puntos previos, este juzgador deber analizar el fondo de la controversia, para lo cual resultar necesario valorar las pruebas aportadas por las partes.
En ese sentido, la parte actora promovió lo siguiente:
1. Contrato de arrendamiento perfeccionado en fecha 23 de abril de 2015 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 24, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina. (Folios 10 al 16)
Al respecto, este tribunal superior observa que el mencionado contrato se trata de un documento autenticado y al no haber sido tachado a lo largo del procedimiento, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, del mismo se desprenden las cláusulas acordadas por las partes, las cuales, serán analizadas seguidamente con el objeto de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.
2. Documento compra venta del inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el No. 42, folio 343 al 347, Protocolo Primero, Tomo décimo cuarto, cuarto trimestre del año 2005. (Folio 17 al 21)
En relación con la documental que antecede este juzgador la desecha del procedimiento por impertinente, ya que, en el presente caso no se está discutiendo la propiedad del inmueble dado en arrendamiento. Así se declara.
Por su parte, el demandado de autos promovió lo siguiente:
1. Escrito libelar. Al respecto, quien aquí decide estima que la demanda solamente se trata del documento que contiene la pretensión del actor, por ende, no es un medio probatorio y en consecuencia, no es susceptible de ser promovido ni valorado.
2. Contrato de arrendamiento perfeccionado en fecha 21 de marzo de 2012 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 2, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina. (Folios 51 al 56)
3. Contrato de arrendamiento perfeccionado en fecha 13 de marzo de 2013 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 79, Tomo 92 de los libros correspondientes. (Folios 57 al 65)
4. Contrato de arrendamiento perfeccionado en fecha 14 de marzo de 2014 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 17, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina. (Folios 66 al 76)
5. Contrato de arrendamiento perfeccionado en fecha 23 de abril de 2015 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 24, Tomo 134 de los libros correspondientes. (Folios 82 al 88)
Respecto a los documentales arriba numeradas del 2 al 4, este tribunal superior observa que se tratan de documentos autenticados, no obstante, resultan impertinente para ilustrar sobre lo controvertido en este juicio referente a la presunta insolvencia por parte del arrendatario. En consecuencia, se desechan del proceso. Y respecto al documento identificado con el número 5, el mismo ya fue valorado en líneas anteriores.
6. Copia certificada de expediente No. 044-2016 del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 89 al 140)
En relación a la prueba documental que antecede, quien decide estima que al ser copia certificada de un expediente judicial, tiene valor de instrumento público y posee pleno valor probatorio. Del mismo se desprende, que en fecha 28 de marzo de 2016 el ciudadano aquí demandado, Néstor Javier Domínguez Fernández, ya identificado, inició el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana Valeria Marina Leone Sarro, también ya identificada, no obstante, de dichas actuaciones no se verifica que el interesado haya hecho lo necesario para notificar a su arrendadora respecto a las cantidades de dinero que eran entregadas por ante el tribunal.
7. Exhibición de documento y solicitud de informe, medios probatorios éstos que fueron declarados inadmisible por el juzgado a quo, por lo que, no son susceptibles de ser valorados.
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Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio evacuado en la presente causa, quien aquí decide observa que:
El apoderado judicial de la demandante alegó grosso modo que su mandante mantiene una relación arrendaticia con el demandado de autos, siendo el objeto dado en arrendamiento un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No 107, piso 1 del Edificio “CENTRO PROFESIONAL ARAGUA”, ubicado en la Avenida Principal Pedro J. Ovalles, No 35, Urbanización la Araboleda, Municipio Girardot del estado Aragua. En tal sentido, indicó la parte actora que celebraron un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16 de marzo de 2015 con una duración inicial por un año (1) fijo que transcurriría desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 15 de febrero de 2016, oportunidad en la cual su representada siguió permitiendo la estadía del arrendatario en la oficina arrendada, configurándose así la tácita reconducción y la transformación de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Así mismo, manifestó la parte demandante que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y; enero y febrero del año 2017, todos por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000, 00).
Ante tal escenario, la demandada de autos en el lapso correspondiente para contestar la demanda, procedió a rechazar la cuantía, alegar fraude procesal y oponer la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil [todo lo cual ya fue resuelto] y, además, se limitó a negar muy brevemente que se encuentre insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, indicando que las ha venido consignando por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En consecuencia, es patente que la demandada de autos no negó la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora y tampoco rechazó la naturaleza ni las especificidades de las obligaciones reclamadas por ésta, constituyendo entonces, una admisión tácita de tales hechos. Así mismo, se observa que la demandada insistió en traer a colación que la relación arrendaticia se había iniciado en una oportunidad anterior a la suscripción del contrato locativo que sirve como instrumento fundamental de este juicio, no obstante, tal alegato en nada ilustra a este juzgador respecto al hecho aquí controvertido relativo a la insolvencia alegada.
En ese sentido, se debe partir indicando que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el año 2015, supra valorado, indicó expresamente lo siguiente:
“El canon de arrendamiento se ha fijado en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 14.000, 00) mensuales y consecutivos, cantidad que “EL ARRENDATARIO” deberá cancelar puntualmente en dinero en efectivo depositado en la cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0002-17-010007819 a nombre de “LA ARRENDADORA”, los días Quince (15) de cada mes los cuales aceptan por su expresa voluntad (…)”
Así las cosas, en vista de la pretensión contenida en la demanda, se debe indicar que el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”
Ahora bien, la demandante indicó expresamente que el arrendatario aquí demandado no paga los cánones de arrendamientos desde marzo de 2016, siendo esto “negado” en el escrito de contestación, no obstante, en virtud del artículo 1.354 del Código Civil, más allá de negar su insolvencia, debía demostrar el pago de las pensiones refutadas como insolutas, lo cual no hizo, ya que, no consta en autos medio probatorio alguno tendiente a tal efecto. Lo único que fue agregado a la causa con la intención de intentar demostrar el pago de los cánones reclamados, es la copia certificada del expediente de consignación No. 044-2016 del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sin embargo, como ya mencionó, del mismo no se desprende que el arrendatario haya cumplido con su carga de impulsar la notificación de la arrendadora, por lo que, las consignaciones realizadas no se consideran legítimas, ello conforme a lo establecido en el artículo 53 del Decreto-Ley arriba mencionado.
En razón de todo lo anterior, este tribunal estima que la demandada de autos se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2016, por lo cual, evidentemente, procede la causal de desalojo dispuesta en el Decreto-Ley anteriormente identificado, debiendo consecuentemente, ordenar que el arrendatario entregue el inmueble arrendado y condenarlo al pago de los cánones insolutos en modo de resarcimiento por el uso y disfrute del mismo.
Por último, esta alzada deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, procedimiento a modificar la sentencia recurrida sólo en lo que respecta a la decisión en relación a la impugnación de la cuantía.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2018 por la abogada Luzilah Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.150, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Néstor Javier Domínguez Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.159.476.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En virtud de ello:
TERCERO: IMPROCEDENTE el rechazo a la estimación de la pretensión realizado por la parte demandada.
CUARTO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal realizada por el demandado de autos.
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEXTO: CON LUGAR la pretensión de desalojo interpuesta por el abogado José Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.806, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALERIA MARINA LEONE SARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.482.250. En consecuencia:
SÉPTIMO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega material a la parte demandante, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 107, piso 1 del Edificio “CENTRO PROFESIONAL ARAGUA”, ubicado en la avenida principal Pedro José Ovalles, No. 35, Urbanización la Arboleda, la cual tiene una superficie de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con oficina 106; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Con oficina 108 y pasillo de circulación en medio.
OCTAVO: Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 168.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de marzo al mes de diciembre del año 2016 y los meses de enero y febrero del año 2017.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:33 pm.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.581
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