REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de febrero de 2018
207º y 159º

EXPEDIENTE Nº: RH-18.577-18

PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.751.
Apoderado Judicial: Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830.

TRIBUNAL AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas para su distribución en fecha 23/01/2018 y recibido ante ésta Alzada en fecha 25 de enero de 2018, constante de una (01) pieza, de dieciocho (18) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente, contentiva del recurso de hecho que fuera incoado por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.751, contra la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de escuchar la apelación formulada contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2017.
Luego, en fecha 20 de febrero de 2018, mediante auto dictado por ésta Alzada, se dio por recibido el recurso de hecho, y por cuanto la parte recurrente consigno las copias certificadas en el presente asunto, esta alzada se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Sic). (Subrayado de éste Juzgado).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó que, el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 16 de enero de 2018 (folio 13), que negó oír la apelación interpuesta por la parte accionante, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (folio 10), mediante el cual se le concede a la experto una prorroga de treinta (30) días de despacho a partir de dicha fecha, a fin de que realice las diligencias necesarias para la consignación de las resultas del informe de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, y dicho recurso fue presentado para ser su distribución en fecha 23/01/2018 y recibido ante ésta Alzada en fecha 25 de enero de 2018, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine quanom fue cumplido por el recurrente, por lo que, este Juzgador considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
En este sentido, quien juzga observa, que el recurrente a través de escrito de fecha 23 de enero de 2018, que riela inserto desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) y sus vueltos del presente expediente, señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Primera prórroga de la prueba de experticia: Por diligencia del 31 de Octubre de 2.017, (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…).- SEGUNDO: Ante esta solicitud, el tribunal por auto dictado el 2 de Noviembre de 2.017 decidió (…) prorroga el lapso probatorio por treinta (30) días de despacho para realizar la experticia. (…) TERCERO: Solicitud de la segunda prórroga para realizar la experticia: En efecto, por diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2.017, la experto Lusmir Bolívar solicita al tribunal una nueva prórroga para evacuar la experticia, alegando la falta de requerimientos para hacer la prueba. (…) CUARTO: (…) el tribunal mediante auto dictado el 19 de Diciembre de 2.017 acuerda la segunda prórroga del lapso de evacuación (…) QUINTO: Por diligencia suscrita el 12 de Enero de 2.018 apele de este auto del tribunal dictado el 19 de Diciembre de 2.017. (…) Por decisión del 16 de Enero, el tribunal negó nuestra apelación contra el auto dictado el 19 de Diciembre de 2.017 alegando que se trataba de un auto de mero trámite o de sustanciación, no sujeto a apelación…”.

En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente, consignó junto al recurso las copias certificadas de las actas conducentes (folios 05 al 17), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se constata lo siguiente:
1. Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano Carlos Enrique Mendoza Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.751, a los abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramon Chong Ron, Lilianoth Chong De Borjas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 4.830, 63.789 y 62.365 (folios 05 y 06).
2. Diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2017, por la apoderada judicial de la parte oferida, abogada Vanessa Andreina Leon Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942 (folio 07).
3. Auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02 de Noviembre de 2017, mediante el cual se prorroga el lapso probatorio (folio 08).
4. Diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2017, por la apoderada judicial de la parte oferida, ya identificada, en la cual solicita una prorroga a los fines de presentar la experticia completa (folio 09).
5. Auto de fecha 19 de diciembre de 2017, dictado por el tribunal a quo, mediante el cual acuerda la prorroga solicitada (folio 10).
6. Auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2018, mediante el cual da por recibido el oficio nº 368 (folio 11).
7. Diligencia presentada por la parte ofertante, mediante la cual apelan del auto de fecha 19 de diciembre de 2017, en el cual se acordó la prorroga solicitada (folio 12).
8. Auto dictando por el tribunal de la causa donde niega la apelación efectuada contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2017 (folios 13).
9. Diligencias de fechas 18 y 19 de enero de 2018, presentada por la parte ofertante mediante las cuales solicitan copias certificadas de diversas actuaciones (folios 14 y 15).
10. Auto dictado en fecha 19 de enero de 2018 por el tribunal a quo, en el cual ordena expedir las copias certificadas solicitadas (folio 16).
A tal efecto, ésta Alzada evidencia de las copias certificadas presentadas, que el Tribunal de la causa, en el referido auto objeto del presente recurso de hecho (folio 13), negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (folio 10), por considerarlo de mero trámite, al respecto, dicho auto señala, entre otras cosas, lo siguiente: “… Vista la diligencia que antecede estampada por la ciudadana Lusmir Bolivar, en su carácter de experto designado en el presente juicio y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, le concede a la experto una prorroga de treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha para que realice todas las diligencias necesarias para la consignación de las resultas de informe de experticia…”.
En cuanto a lo que debe entenderse como auto de mero trámite o de sustanciación la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro, señaló:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…) (Negrilla y Subrayado por esta Alzada)

Ahora bien, en el auto de fecha 16 de enero del 2018, a través del cual el Tribunal a quo, niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2018, fundamentándose en que el auto que se apela cuya cita se trascribió precedentemente es un auto de mero trámite, en este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto fecha 19 de diciembre de 2017, en tal sentido, es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero trámite, en razón de ello es preciso señalar que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
En este sentido, considera menester quien decide traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario …”
Delimitado lo anterior, observa este sentenciador que del análisis exhaustivo del auto de fecha 19 de diciembre de 2017, a través del cual entre otras cosas declara: “…Vista la diligencia que antecede estampada por la ciudadana Lusmir Bolivar, en su carácter de experto designado en el presente juicio y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, le concede a la experto una prorroga de treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha para que realice todas las diligencias necesarias para la consignación de las resultas de informe de experticia…”. De lo que se evidencia que el mismo contiene una decisión tendente a resolver una cuestión incidental relativa al desarrollo del proceso no constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite como lo señaló el Tribunal a quo, es decir, no es una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso, sino que por el contrario dicho auto es una decisión interlocutoria, en el entendido de que las mismas, en general deciden cuestiones accesorias relativas al proceso y no al derecho discutido, pues con la misma se resolvieron cuestiones incidentales relativas al proceso sin entrar a conocer el fondo del asunto, en virtud de lo cual resulta forzoso determinar que el auto de fecha 19 de diciembre de 2017 dictado por el Tribunal a quo, constituye una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual entre otras cosas se extendió el lapso para la consignación de una prueba como lo es el informe de experticia, que podría causar un gravamen irreparable a las partes, y por tanto es susceptible de apelación, razón por la cual, debe escucharse en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 14 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por lo tanto, existe razón jurídica para que sea escuchado el referido medio de impugnación y es por lo que ésta alzada, visto los hechos antes analizados y demostrado como está en las presentes actuaciones, el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado y verificado en autos que el recurso de hecho fue propuesto de forma tempestiva, constando en los autos las copias certificadas requeridas para que ésta Superioridad se forme un criterio sobre el asunto, y aunado al hecho, que el auto impugnado de fecha 19 de diciembre de 2017, es de aquellos autos de los cuales se debe permitir una revisión en grado superior (apelación), este Juzgador, considera que es procedente el presente Recurso de Hecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, considera quien decide, que lo ajustado a derecho es, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escuche la apelación formulada contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2017, en un solo efecto. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este Juzgador, que a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el principio de la doble instancia a la parte recurrente, el presente Recurso de Hecho ejercido por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.751, debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia debe ser oído, en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2017. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho, formulado por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDOZA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.751, contra la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de escuchar la apelación formulada contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 16 de enero de 2018 (folio 13) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado por la parte recurrente, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2017.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 12 de enero de 2018, en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,




RCGR/LC/ygf
RH-18.577-18