REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de febrero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº C-18.543

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CÉSAR ARGENIS BOLÍVAR RAMÍREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.230.688. Asistente judicial: Abogado GUSTAVO MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.726.

INDICIADA: Ciudadano GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.929.754.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

I. ANTECEDENTES

Provienen las presentes actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la consulta legal de la decisión dictada en este expediente en fecha 26 de octubre de 2012, en donde dicho órgano jurisdiccional dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITVA de la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.929.754 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se RATIFICAN los cargos determinados en el decreto provisional de interdicción y en consecuencia, se designa como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana identificada en el particular que antecede, a su hermano, ciudadano CESAR ARGENIS BOLÍVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.230.688. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil venezolano vigente, el designado tutor puede administrar los bienes de la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.929.754, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.

TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana HAYDEE JESUSA RAMÍREZ DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.376.958, hermana de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos HAYDEE JESUSA RAMÍREZ DURAN, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ DURAN, ROSSMARY JOSEFINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ y JONATAN JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.376.958, V- 8.747.322, V- 7.956.227 y V- 18.230.684 respectivamente.

CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGÜEÑO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO: Verificado por el Tribunal el cumplimiento de la formalidad establecida en el particular que antecede, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (…)”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, en principio, considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y, como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negrillas nuestras).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Esta fase sumaria es conocida por el juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) por el Ministerio Público (Art. 130 ejusdem). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.

Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 ejusdem) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre interdicción de la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ, solicitada por su hermano, ciudadano CÉSAR ARGENIS BOLÍVAR RAMÍREZ. (Folio 1).

Así mismo, esta alzada observa que el tribunal a quo en fechas 18 de noviembre de 2010 y 22 de noviembre de 2010 (Folios 21 al 27), tomó la declaración de los familiares y amigos de la presunta entredicha, específicamente de los ciudadanos HAYDEE JESUSA RAMÍREZ DURÁN, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ DURÁN, ROSSMARY JOSEFINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ y JONATAN JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.376.958, V-8.747.322, V-7.956.227 y V-18.230.684, respectivamente, quienes fueron contestes en declarar que la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ, tiene problemas de aprendizaje y auditivos, así como que la misma no es capaz de trasladarse por sí sola ya que no tiene sentido de la ubicación.

Por otra parte, consta a los folios 32 al 34 informe psiquiátrico expedido los Médicos Psiquiatras EVELYN SÁNCHEZ y RONALD SÁNCHEZ, especialistas designados para la evaluación médica de la presunta entredicha, en los cuales señalan que la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ sufre de un trastorno de la expresión del lenguaje, trastorno mixto del desarrollo del aprendizaje y discapacidad auditiva.

Posteriormente, el día 9 de mayo de 2011 (Folio 39), el juez de la causa entrevistó a la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ, presunta entredicha, verificándose que no dio respuestas coherentes a la mayorías de las interrogantes planteadas (por ejemplo, no supo decir que edad tiene) y también se dejó constancia que tiene dificultades para hablar y para oír.

De ese modo, el tribunal a quo en fecha 2 de junio de 2011, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana tantas veces mencionada GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ, designando como tutor interino al ciudadano CÉSAR ARGENIS BOLÍVAR RAMÍREZ, como protutora interina a la ciudadana HAYDEE JESUSA RAMÍREZ DURÁN y como integrantes del consejo de tutela los ciudadanos HAYDEE JESÚS RAMÍREZ DURÁN, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ DURÁN, ROSSMARY JOSEFINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ y JONATAN JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.376.958, V-8.747.322, V-7.956.227 y V-18.230.684, respectivamente; ordenando a seguir el proceso conforme al procedimiento ordinario, quedando abierto el lapso probatorio. (Folios 40 al 42).

Y en fecha en fecha 26 de octubre de 2012, el tribunal a quo, procedió a decretar la interdicción definitiva de la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ (Folios 69 al 71).

Dicho lo anterior, este tribunal superior, debe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” (Negrillas nuestras)

En ese sentido, es imprescindible citar los artículos relativos a la tutela de “menores” establecidos en el Código Civil, los cuales son vinculantes para la decisión definitiva de la presente causa, a saber:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.”
“Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.”
“Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.”
“Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.”
“Artículo 335.- Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.”
“Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Negrillas de la Alzada).”
Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración de los informes de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio de la presunta incapaz, concluye que efectivamente la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por el tutor interino que había sido designado por el juzgado a quo en fecha 2 de junio de 2011, por lo que, será ratificado en su cargo. Así se declara.

Igualmente, no constando en autos ninguna circunstancia que haga al menos presumir a este juzgador que los cargos designados deben ser modificados, se estima que también se deben ratificar a la protutora interina y a los integrantes del consejo de tutela. Así se declara.

Por último, este juzgador observa que el juzgado a quo no designó a ninguna persona que pueda suplir a la protutora interina en que caso que ésta falte, y por tanto, la sentencia recurrida debe ser modificada sólo en lo que respecta al nombramiento del ciudadano JOSÉ GREGRORIO RAMÍREZ DURÁN, ya identificado, como protutor suplente. Así se declara.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE MODIFICA sólo en lo que respecta al nombramiento del protutor suplente, la decisión definitiva dictada en la presente causa en fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.929.754.

TERCERO: Se ratifica como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana identificada en el particular que antecede, al ciudadano CÉSAR ARGENIS BOLÍVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.230.688. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado tutor, puede administrar los bienes de la ciudadana GLADYS YUSMARY BOLÍVAR RAMÍREZ, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.

CUARTO: Se ratifica como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana HAYDEE JESUSA RAMÍREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.376.958 y se designa como PROTUTOR SUPLENTE DEFINITIVO al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.747.322.

QUINTO: Se ratifican como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos, HAYDEE JESUSA RAMÍREZ DURÁN, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ DURÁN, ROSSMARY JOSEFINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ y JONATAN JOSÉ RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.376.958, V-8.747.322, V-7.956.227 y V-18.230.684, respectivamente

SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:15 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO.
RCGR/LC/er
Exp. C-18.543