REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de febrero de 2018
207° y 158

EXPEDIENTE Nº: C-18.491

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el No. 25, tomo 35-A de fecha 25 de mayo de 2005.
Apoderados judiciales: Abogados AGUSTÍN ÁLVAREZ y VICENTE AMENGUAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.001 y 7.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARYLIN MIRYAM BARRAZA DE CAPRILES y RAÚL EDUARDO CAPRILES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.207.810 y V-7.238.921, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de junio de 2017 (Folios 86 al 89), mediante la cual declaró lo siguiente: “(…) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero (1º) del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil (…)”

II. DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2017 (Folio), el abogado Vicente Amengual Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrió contra la sentencia anteriormente señalada, indicando únicamente lo siguiente: “(…) En nombre de mi representada, apelo de la anterior sentencia (…)”

III. INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 10 de octubre de 2017 (Folios 97 al 100 y vueltos), el abogado Agustín Álvarez, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante esta alzada escrito de informe, en donde señaló, entre otras cosas, que:

“(…) esa decisión [la recurrida] no tiene asidero, teniendo como fundamento la decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de julio de 2015, de la cual extraemos lo siguiente (…)
De forma clara, en la decisión señalada se afirma categóricamente que ningún sentido tiene que se declare la perención de una causa en la hipótesis del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun existiendo demora en la práctica de las diligencias para la citación del demandado o los demandados, si ya tales trámites han logrado el efecto que se perseguía, que es precisamente la citación misma.
En el presente caso, no solo se hicieron todas las gestiones hasta que el defensor de oficio fue citado para la contestación de la demanda, sino que además, uno de los demandados (Raúl Capriles) se presenta en el tribunal y actúa (alegando la perención), lo que obviamente indica que conocía de la causa en su contra y que al darse por citado con la actuación antedicha, ningún sentido tiene que se extinga la causa por perención - en atención a la sentencia descrita - pues se logró el fin de su comparecencia en juicio, no causándole indefensión alguna ni ningún otro tipo de lesión procesal.
Conforme al sabio criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, forzoso es concluir que la decisión de (sic) juez de primera (sic) instancia (sic) es contraria a derecho y por tanto el fallo declaratorio de perención debe ser revocado (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención breve declarada por el juzgado a quo, para lo cual resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Este juicio comenzó mediante demanda contentiva de pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 1 de febrero de 2016, por los abogados Agustín Álvarez y Vicente Amengual, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A.” contra los ciudadanos Marylin Miryam Barraza de Capriles y Raúl Eduardo Capriles Díaz, todos supra identificados. (Folios 1 al 5 y vueltos)

En fecha 11 de marzo de 2016 el juzgado a quo admitió la pretensión ordenando el emplazamiento de los demandados. (Folio 40)

En fecha 31 de marzo de 2016 la parte actora mediante diligencia dejó constancia que hacía entrega de las fotocopias pertinentes para la elaboración de las boletas de citación. (Folio 41)

En fecha 3 de mayo de 2016 la parte actora mediante diligencia solicitó que se practicara la citación de la parte demandada. (Folio 42)

En fecha 10 de mayo de 2016 el juzgado a quo le indicó a la parte demandante que debía tramitar la citación solicitada por medio del alguacil de ese despacho. (Folio 43)

En fecha 30 de mayo de 2016 el alguacil del juzgado a quo dejó constancia que no se había podido lograr la citación personal de los demandados. (Folio 44)

En fecha 28 de junio de 2016 la parte actora solicitó la citación por carteles en la presente causa, siendo la misma acordada por el juez de la causa en fecha 4 de julio de 2016. (Folios 61 y 62)

En fecha 17 de noviembre de 2016 la parte demandante consignó los carteles debidamente publicados en los diarios “EL ARAGÜEÑO” y “EL PERIODIQUITO”. (Folios 65 al 67)

En fecha 26 de enero de 2017 el secretario del juzgado a quo dejó constancia haber fijado el cartel citación correspondiente en el domicilio procesal de los demandados. (Folio 70)

En fecha 9 de marzo de 2017 la parte demandante solicitó que se le nombrara defensor de oficio a los demandados, por lo cual, en fecha 13 de marzo de 2017 el juzgado de la causa nombró para tales fines al abogado Fernando García. (Folios 73 y 74)

En fecha 13 de junio de 2017 el alguacil del juzgado a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor de oficio. (Folios 82 y 83)

En fecha 19 de junio de 2017 compareció por ante el juzgado de la causa, el codemandado Raúl Eduardo Capriles Díaz, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignado escrito a través de cual solicitaba que se declarara la perención breve de la instancia. (Folios 84 al 85 y vueltos)

Finalmente, en fecha 22 de junio de 2017 el juzgado a quo declaró la perención de la instancia en este caso. (Folios 86 al 89)

Una vez detallado todo lo anterior, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”

La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…)”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.

Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, determinó los requisitos para la procedencia de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo (…)” (Negrillas y subrayado agregado)
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por este juzgador, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la facilitación de los recursos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación, o en su defecto, la consignación de los emolumentos necesarios para tal fin, cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de quinientos (500) metros de la sede del tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas.

En razón a lo antes expuesto, esta alzada verificó de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 11 de marzo de 2016 (Folio 40) el juzgado a quo admitió la pretensión contenida en la demanda interpuesta, siendo entonces a partir del día siguiente de esa fecha el inicio del lapso de los treinta (30) días continuos que tenía la parte demandante para impulsar la citación de los demandados, los cuales vencían el día 10 de abril de 2016. (Vid. Sentencia No. 00449 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de marzo de 2007)

En tal sentido, evidencia quien decide, que la parte demandante luego de admitida la pretensión se limitó únicamente en fecha 31 de marzo de 2016 a consignar las fotocopias necesarias para la elaboración de la boleta de citación de los demandados, sin embargo, antes del 10 de abril de 2016 no se observa en autos que haya ofrecido trasladar al alguacil del juzgado a quo, o en su defecto, le fuese otorgado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas, toda vez que, el domicilio de la parte demandada (Urbanización San Jacinto, avenida 13, casa S-14, Maracay, estado Aragua) dista a mucho más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, inexorablemente se debe concluir que en el presente caso procede la declaratoria de la perención de la instancia, tal y como lo señaló el juzgado a quo.

Por último, este juzgador considera meritorio señalar que la parte demandante-recurrente trae a colación en esta alzada lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2015, en el expediente No. 15-0362, no obstante, el criterio ahí fijado no es aplicable al presente caso, toda vez que, las situaciones de hecho son totalmente distintas. En esa sentencia la Sala señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa en todo momento la participación de los demandados –hoy solicitantes- en el juicio instaurado en su contra, pues éstos dieron contestación a la demanda, reconvinieron, tacharon el documento de la compra venta objeto de litigio y promovieron todas las pruebas que estimaron necesarias y oportunas tendentes a la defensa de sus intereses. Por tanto, se observa que si bien la parte actora en el juicio principal no consignó las respectivas copias para la elaboración de la compulsa con el fin de gestionar la citación de los demandados, sí suministró la dirección de éstos, a la cual se trasladó el Alguacil del Tribunal de la causa y logró su citación válidamente. No se trata en modo alguno de librar a la parte demandante de su carga procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de gestionar la citación de los demandados dentro del lapso establecido legalmente, sino que se observa que el fin último de dicha figura procesal -citación de la parte demandada- fue cumplido a cabalidad.
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión, lo cual no es el supuesto en el caso de autos, pues tal como se señaló, los demandados intervinieron en todas las instancias del proceso seguido en su contra y tampoco alegaron, ni a lo largo del juicio ni en revisión, algún tipo de indefensión producto de la demora en su citación; por el contrario, dieron oportuna contestación a la demanda incoada en su contra.
Así las cosas, la Sala estima que el Juzgado Superior no debió declarar, en alzada, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil -perención breve- pues si bien la parte actora no consignó las copias para la elaboración de la respectiva compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el fin para el cual está destinada dicha obligación fue alcanzado por cuanto los demandados se dieron por citados y contestaron en tiempo oportuno la demanda ejercida en su contra, no resultando propio ni acorde al derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva extinguir un proceso por la omisión de una formalidad que en nada alteraba el mismo, más aún si ni siquiera los mismos demandados alegaron algún vicio o indefensión producto de su citación; por el contrario, se dieron por citados y participaron en todas las etapas procesales del juicio incoado en su contra, con lo cual, se insiste, la obligación de la parte actora de gestionar la citación de la parte demandada cumplió su finalidad (vid. sentencias S.C.C. Nos. 50/2012 y 0135/2013, entre otras), motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que ha lugar y, en consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión y se ordena a otro Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda previa distribución, emita un nuevo fallo sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de los solicitantes contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide (…)”
Visto lo anterior, resulta ser meridianamente claro que en el caso estudiado por la honorable Sala Constitucional, los demandados no alegaron la perención breve en su debida oportunidad, sino que, por el contrario, se dieron por citados, contestaron la demanda, promovieron pruebas y participaron activamente en todas las etapas procesales del juicio incoado en su contra, en cambio, en este asunto, en la primera actuación realizada por uno (1) de los demandados, solicitó la declaratoria perención breve de la instancia, sin que haya habido contestación, ni se pueda interpretar que de una u otra forma que convalidó el defecto en el impulso de las citaciones, por lo que, el criterio jurisprudencial señalado no es aplicable en este juicio.
Por todo lo anterior, esta alzada deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. Así se declara.
V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Vicente Amengual Sosa, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.178, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el No. 25, tomo 35-A de fecha 25 de mayo de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 22 de junio de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos por esta alzada. En virtud de ello:

TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE GONACA C.A.” ya identificada, contra los ciudadanos Marylin Miryam Barraza de Capriles y Raúl Eduardo Capriles Díaz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.207.810 y V-7.238.921, respectivamente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:01 pm.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.491