REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de febrero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 18.534-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Michel Kalbakgi Sikh y Georges Chakour Salim, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.453.863 y V-4.854.403, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Maurice Naim Moukhallaleh Haskour, Jorge Antonio Adoumieh Coconas y Rafael Angel Salih Castellanos, Inpreabogado Nos. 113.231, 120.074 y 120.370, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Tecnología de Copiado C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de julio de 1999, bajo el N° 5, Tomo 971-A representada por el ciudadano Orlando Enrique Moreno Cuello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.727.488.
Apoderadas Judiciales: Abogadas CARLOS PALLI, Inpreabogado N° 79.033.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PALLI, Inpreabogado N° 79.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Tecnología de Copiado C.A., Compañía Anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de julio de 1999, bajo el N° 5, Tomo 971-A representada por el ciudadano Orlando Enrique Moreno Cuello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.727.488, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2017, en la cual declaró Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º ejusdem, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la demanda por desalojo de local comercial.
Realizada la distribución en fecha 24 de octubre de 2017, correspondió conocer a esta Superioridad, siendo recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 01 de noviembre de 2017, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 106), y mediante auto expreso de fecha 06 de noviembre de 2017, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) consecutivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 107).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…)resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se Decide…
Primero: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por o especial de la incidencia contenida. (…)”.
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:
“…APELO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 18 (Dieciocho) de julio de 2017…”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora interpuso demanda por desalojo de local comercial presentado por el abogado Maurice Naim Moukhallaleh Haskour, en su carácter apoderado Judicial de los Ciudadanos Michel Kalbakgi Sikh y Georges Chakour Salim, con ocasión del arrendamiento del local comercial identificado con el N° N1-02, ubicado en el inmueble propiedad de los poderdantes, en la Av. Mariño, Centro Comercial Paseo Mariño, Piso 2, Turmero, estado Aragua (folios 02 al 06).
En fecha 02 de febrero de 2016, fue admitida la demanda por el Tribunal a quo (folio 24). En fecha 14 de junio de 2016, fue interpuesto escrito de contestación a través del cual se opone cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que riela a los folios 35 al 58.
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que, la parte demandada apeló, estando el núcleo de apelación circunscrito a verificar la legalidad del fallo recurrido.
En este sentido, se observa que, en el acto de contestación la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil (folios 35 al 58), alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… opongo en este acto el ordinal 11 del Artículo 346 del CPC… Y DE MANERA GENERAL PARA ALEGAR ESTO, ME BASO EN QUE LA LEY QUE PROHÍBE LA ADMISIÓN DE ESTA DEMANDA ES el decreto ley n°929 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2.014, PUBLICADO EN LA gaceta oficial n° 40.418 PARA locales comerciales, Y específicamente … Todos los contrato vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley (…).
Al respecto, este Juzgador considera necesario quien decide traer a colación el contenido del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. …”.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, o negar formalmente su procedencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2001 señalo lo siguiente:
“…En sentido general la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan…3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen 4) Dentro de la clasificación anterior ( la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica de causales de inadmisibilidad de la acción y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres …”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De conformidad con lo antes señalado, observa este Juzgador que tal como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En atención a lo antes expuesto, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
En relación a este particular, la ley contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines de que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que la pretensión de un accionante para que surta sus efectos y pueda ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, que no se refieren en este caso a unas condiciones de admisibilidad, sino de procedibilidad de esa acción que se pretende. En este caso, sólo se debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.
Por otra parte, es necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Del articulo antes citado, se desprende que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley y en relación a estos puntos específicos, el autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley…, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en la sentencia Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99 -191; lo siguiente:
“(…) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, encuentra este Juzgador pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, que el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con relación al orden público se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando éste Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, éste supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, no se evidencia que en la pretensión realizada por la actora exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, este Juzgador considera que tampoco es aplicable éste supuesto en el presente caso. Así se decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda relativo a si es contraria a derecho, este Juzgador observa que en el caso de marras la parte actora de autos en su escrito libelar (folios 02 al 06), demanda por desalojo a la Sociedad Mercantil Tecnología de Copiado C.A., Compañía Anónima, antes identificada por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de un local comercial, distinguido con el N° N1-02, ubicado en el inmueble propiedad de los poderdantes, en la Av. Mariño, Centro Comercial Paseo Mariño, Piso 2, Turmero, estado Aragua. Por lo tanto, este Juzgador visto que la acción de desalojo por insolvencia de los cánones de arrendamientos se encuentra perfectamente desarrollada en nuestra norma adjetiva Civil, y que la ley especial que rige la materia no establece una disposición expresa de admitir la acción propuesta en los casos en que el contrato no se haya adecuado, es por lo que, a criterio de quien juzga el caso de autos, no existe ninguna prohibición para admitir la presente acción, y es por lo que esta Alzada concluye que no se configuró la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, invocada por la parte demandada. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PALLI, Inpreabogado N° 79.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Tecnología de Copiado C.A., Compañía Anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de julio de 1999, bajo el N° 5, Tomo 971-A, representada por el ciudadano Orlando Enrique Moreno Cuello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.727.488, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2017, en la cual declaró Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º ejusdem, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la demanda por desalojo de local comercial y en consecuencia se debe CONFIRMAR el referido fallo tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinaria y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PALLI, Inpreabogado N° 79.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Tecnología de Copiado C.A., Compañía Anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de julio de 1999, bajo el N° 5, Tomo 971-A, representada por el ciudadano Orlando Enrique Moreno Cuello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.727.488, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2017, en la cual declaró Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º ejusdem, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la demanda por desalojo de local comercial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de julio de 2017.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado CARLOS PALLI, Inpreabogado N° 79.033, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Tecnología de Copiado C.A., Compañía Anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de julio de 1999, bajo el N° 5, Tomo 971-A representada por el ciudadano Orlando Enrique Moreno Cuello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.727.488.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 p.m de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fcz
Exp. C-18.534-17
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