REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2018-000043
PARTE ACTORA: LUISANA ELENA GONZÁLEZ BELLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.490.124, DE ESTE DOMICILIO.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 76.393
PARTE DEMANDADA: GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILDER MÁRQUEZ ROMERO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 145.571 .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
Vista la diligencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual consignan transacción laboral entre la ciudadana LUISANA ELENA GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado FREDDY JIMENEZ, en su condición de apoderado judicial y la compañía GE OIL & GAS LOGGING SERVICES, C.A., parte demandada, asistido por su apoderado judicial WUILDER MÁRQUEZ, según poder que corre inserto a los autos del expediente, este Juzgado pasa a decidir:
II
De lo que se desprende en la referida transacción laboral la representación judicial de la parte demandada manifestó la voluntad de realizar un pago con la finalidad de satisfacer la pretensión de la parte actora, lo cual esta última aceptó, llegando a un acuerdo transaccional por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 32.480.910,74) mas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.000,00), mediante su equivalente en moneda extranjera, es decir, la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES EXACTOS ($15.000,00), calculados a la tasa de tipo de cambio protegido (DIPRO), fijado en Bs. 10,00 por Dólar Americano, en consecuencia, la entidad de trabajo demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a través de su apoderado judicial WUILDER MÁRQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.571, hizo entrega de un cheque Nº 00015318, emitido por la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la demandante, de fecha 23 de enero 2018, por la cantidad exacta transada en bolívares, el cual fue consignado en copia simple y una transferencia electrónica Nº 44118303 de fecha 18 de enero de 2018 por la cantidad exacta transada en moneda extranjera, la cual se encuentra consigna igualmente en copia simple.
Es así que este tribunal, en obsequio al principio dispositivo de las partes y en aras de contribuir a la disminución de la conflictividad judicial y estimular la solución alterna de los conflicto entra a verificar el alcance del escrito transaccional presentado por éstas y en tal sentido observa, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, por la parte actora en el presente juicio. Sin embargo, sobre la base del artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe dejar constancia que al ser consignada la transacción antes de la celebración de la audiencia preliminar y ser introducida mediante diligencia, este Operador Judicial no observó las pruebas ni evidenció la voluntad de las partes de manera directa.
No obstante, ambas partes introdujeron la transacción laboral bajo examine, debidamente asistidos por sus respectivos apoderados judiciales y a través del procedimiento judicial pertinente para la consignación de acto jurídico de esta naturaleza, razón por la cual resulta evidente el interés común de las partes de dar por terminado este litigio, juicio o controversia y prevenir cualquier otro sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de la relación laboral que sostuvieron.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 y 93 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Una vez examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte demandada por intermedio de quien le representa y la parte demandante actuaron a través de sus representantes judiciales y personalmente, debidamente constituido y facultados expresamente para ello, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y en razón del escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, en consecuencia, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, verificándose según los recaudos presentados por las partes, que el pago se materializó en el acto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en la forma descrita en el escrito. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Décimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja constancia que la homologación de la transacción, tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos contenidos en la presente transacción. Así se establece.
Asimismo, vista la particularidad del caso de marras, aunado a que el acuerdo transaccional no fue presentado directamente ante este Juzgado y, siendo que, la consecuencia jurídica acarrearía cosa juzgada, este Operador Judicial, estima oportuno ordenar la notificación de la parte actora, a los fines de que se de por enterada de las efectos jurídico-legales que acarrea la transacción laboral presentada por ésta conjuntamente con la parte demandada y de estar en desacuerdo con la misma, realice los procedimientos legales pertinentes para su recurribilidad, todo ello, en resguardo de los derechos laborales del trabajador que son de orden público y en estricta garantía al debido proceso como orden Constitucional emanada de nuestra Carta Magna.
III
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Homologada la transacción en la demanda con motivo al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana LUISANA ELENA GONZÁLEZ BELLO contra la entidad de trabajo GE OIL& GAS LOGGING SERVICES, C.A., ambos identificados en autos. Segundo: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
El Juez
Pedro A. Marcano Urbano
La secretaria
Abg. Karelys Gudiño.
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