REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Febrero de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AF48-U-1999-000150

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº PJ0082018000023

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada en fecha 15 de Abril de (1999), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano LEONARDO PALACIOS MARQUEZ Y ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE titulares de la cedula de identidad Nº V-5.530.995 y V-9.969.831, respectivamente, IPSA N° 22.646 y 48.453 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “C.A LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA (C.A.L.E.V)”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1942, bajo el Nº 1025, cuyo documento constitutivo ha tenido una modificación, quedando inscrita en el última en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1988, bajo el Nº 20, Tomo 3-A Sgdo, contra de la Resolución N° 025-99 de fecha 22 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda y a su vez contra Resolución de imposición de multa de fecha 02 de marzo de 1999 emanada del mismo ente.

En fecha 22 de Abril de 1999, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario bajo el Nº 1175 y se ordenó librar las notificaciones de Ley (folio 75).

En fecha 20 de marzo 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por ““C.A LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA (C.A.L.E.V)”, (folio 81-82).

En fecha 03 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual el Dr. Alberto Lovera Viana, en su carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la causa (folio 220)

En fecha 17 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual se declaro abierta la causa a pruebas. (Folio 221)

En fecha 18 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual inicio el lapso probatorio en la presente causa (Folio 222)

En fecha 8 de mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual venció el lapso de promoción en la presente causa (Folio 223)

En fecha 09 de mayo de 2000, se dicto auto mediante el cual fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido agregado por secretaria (Folio 224).

En fecha 16 de mayo de 2000, se dicto auto mediante la cual visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04-05-2000, por la Dra. Mercedes Ochoa, apoderad judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, donde promueve pruebas documentales, este Tribunal por cuanto no las considera ilegales, ni impertinentes, las admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva (Folio 409).

En fecha 19 de junio de 2000 se dictó auto mediante el cual venció el lapso probatorio en la presente causa (folio 483).

En fecha 20 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual comenzó la vista de la causa (folio 484).
En fecha 21 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto (folio 485).

En fecha17 de julio de 2000, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus observaciones escritas, sobre los informes de la contraria (folio 510).

En fecha 31 de julio de 2000, se dictó auto mediante el cual concluyó la vista de la causa (folio 524).
En fecha 22 de septiembre de 2000, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 19-9-2000, suscrita por la representante de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, donde solicita la regulación de competencia en este juicio, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir copia certificada de la solicitud de regulación y remitir la misma inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, para que decida sobre la competencia de conformidad con el Articulo 73 ejusdem (folio 526).
En fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Linoska Josefina González Camacho, en su carácter de Jueza Superior Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 549).

En fecha 25 de mayo de 2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma la respectiva boleta (Folio 550).

En fecha 14 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno librar Cartel de notificación a la contribuyente, a los fines de que manifieste si conserva interés en la presente causa (folio 555).

En fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Yelixe Villoria, en su carácter de Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 558).



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución 025-99 de fecha 22 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda y a su vez contra Resolución de imposición de multa de fecha 02 de marzo de 1999 por esa misma dirección de hacienda y a su vez ratificada por Resolución N° 025-99 de fecha 22 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda y a su vez contra Resolución de imposición de multa de fecha 02 de marzo de 1999 emanada del mismo ente.
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Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 28 de enero de 200, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 14 de junio de 2017 se ordeno requerir el interés procesal de la contribuyente, librándose la respectiva boleta de notificación.
En consecuencia, este Tribunal observa que en fecha 14 de julio de 2017, fue consignado en el expediente la certificación de la publicación del cartel de notificación librada a la contribuyente, no constando hasta la fecha actuación alguna por parte de la recurrente, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su notificación manifestara su interés en continuar la presente causa. Por consiguiente, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “C.A LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA (C.A.L.E.V)”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1988, bajo el Nº 20, Tomo 3-A Sgdo, contra de la Resolución N° 025-99 de fecha 22 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda y a su vez contra Resolución de imposición de multa de fecha 02 de marzo de 1999 emanada del mismo ente.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas y el tercero a los fines de que sea anexado a la boleta de notificación del ciudadano Vice Procurador General de la Republica.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisorio,


Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin.
La Secretaria Suplente,


Abg. Ámbar C. Méndez. V.





En la fecha de hoy, (28) del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082018000023, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

La Secretaria Suplente,

Abg. Ámbar C. Méndez. V.

Asunto: AF48-U-1999-000150/1175
YJVG/am.-