REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AF48-U-1997-000010/944
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082018000014

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Primero de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor para la fecha) del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 18 de junio de 1997, por el abogado Enrique Luque, titular de la cedula de identidad Nº 2.105.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.665, en su carácter de Presidente de la compañía AEROSERVICIOS RANGER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 102-A. Sgdo, cuya última reforma para la época se realizó mediante documento inscrito en la misma oficina registral bajo el Nº 51, Tomo 69-A. Sgdo, de fecha 08 de marzo de 1994, contra la Planilla de Liquidación Nº H-93-0222534 de fecha 11 de octubre de 1995, emanada de la División de Recursos Administrativos y Judiciales del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 14-04-2000, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº 944 (folio 39).
El 10-05-2000, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas (folio 41).
El 11-05-2000, se dictó auto mediante el cual se inició el lapso probatorio en la presente causa (folio 42).
El 24-05-2000, se dictó auto mediante el cual venció el lapso de promoción en la presente causa (folio 44).
El 25-05-2000, se dictó auto mediante el cual fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria (folio 45).
El 5-06-2000, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente (folio 50).
El 7-7-2000, se dictó auto mediante el cual venció el lapso probatorio en la presente causa (folio 53).
El 10-07-2000, se dictó auto mediante el cual se ordenó a proceder a la vista de la causa (folio 54).
En fecha 11-07-2000, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso para que las partes en el décimo quinto día de despacho siguientes presentaran sus informes (folio 55).
En fecha 4-08-2000, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus observaciones escritas, sobre los informes de la contraria (folio 74).
En fecha 19-09-2000, se dictó auto mediante el cual concluyó la vista en la presente causa (folio 80).
En fecha 31-05-2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 90).
En fecha 15-07-2013 , se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma la respectiva boleta (folio 124).
El 17-09-2013, se dictó auto mediante la cual se libro cartel de notificación a la contribuyente a los fines de que manifieste su interés procesal en la presente causa (folio 128)
El 18-11-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000235, mediante la cual declaró la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario, se libraron las correspondientes boletas (folio 131).
El 5-02-2018, la abogada Silvia Guadalupe Villegas, titular de la cedula de identidad Nº V-11.130.981, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 218.376, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082013000235 dictada por este Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2013,mediante la cual declaró Extinción de la Acción por Pérdida del Interés el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente AEROSERVICIOS RANGEL, C.A, contra el Acto Administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario en los términos establecidos en la sentencia; solicitamos respetuosamente la remisión en original de la totalidad del presente expediente, debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda a ejecutar forzosamente de dicha sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014…” (Folio 403).

En fecha 06-02-2018, la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Superior Suplente, se abocó al conocimiento del presente asunto (404)
En fecha 06-02-2018, se dictó auto mediante el cual decreto la firmeza en la presente causa (405)
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisoria,

Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
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El Secretario Accidental

Luis Augusto González Fontalvo.

ASUNTO: AF48-U-1997-000010/944
YJVG/lagf/sps.-