REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9844

I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2017, la ciudadana GREZZA BRAZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.039.813, asistida por la abogada María Raquel Meneses Ferraz., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.241, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.

Por distribución efectuada el 12 de enero de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2017. Mediante auto del 16 de enero de 2017, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 20 de enero de 2015. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 16 de mayo de 2017, no compareciendo a la misma ninguna de las partes, por lo que no se aperturó el lapso probatorio. Posteriormente, y suprimido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 25 de mayo de 2017, compareciendo sólo la parte actora y dejándose constancia que la parte querellada no se presentó ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial a dicho acto. En fecha 06 de junio de 2017, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer solicitándole al organismo querellado, el expediente administrativo, el cual fue ratificado en fecha 1° de noviembre de 2017, no obteniendo respuesta positiva, por lo que el día 07 de febrero de 2017, se dictó el dispositivo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.

Estando dentro del lapso de ley, se procede a publicar el fallo definitivo in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si la Administración incurrió en una vía de hecho, al desincorporarla de la nómina del la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó que previa capacitación, nombramiento y juramentación, comenzó a prestar servicios en el organismo querellado el 1° de octubre de 2015;

 Señaló que en fecha 15 de octubre de 2016, se percató que no le habían depositado la primera quincena de ese mes, por lo que se dirigió a la dirección General de Talento Humano donde no se le dio respuesta a dicha situación;

 Indicó que no se le permitió entrar a su sitio de trabajo, a pesar de que nunca le fue notificado de ningún acto administrativo y posteriormente fue excluida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

 Manifestó que se vulneró el contenido del artículo 19, en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la Gerencia de Recursos Humanos del organismo la retiró, sin mediar palabras, negándole el acceso a las instalaciones en reiteradas oportunidades,

 Arguye “(…) se puede evidenciar como (Sic) la administración Pública incurre en la vía de hecho cuando asume la conducta omisiva o inactiva, material o contraía (Sic) a derecho, al suspender, al dejar de cumplir de manera arbitraria y sin previa notificación o justificación, el pago de mi salario correspondiente, y demás beneficios contractuales. (…)”;

 Finalmente, solicitó “(...) TERCERO: ORDENE, el cese de la Vía de Hecho a la que estoy siendo sometida por los representante de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y mi reincorporación inmediata al cargo de Fiscal adscrita a la Superintendencia de Precios Justos. CUARTO: ORDENE el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde mi egreso ilegal hasta el momento de mi efectiva reincorporación a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. QUINTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago por concepto de las prestaciones sociales de ley. (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada no compareció ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si la Administración incurrió en una vía de hecho al desincorporarla de la nómina del la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS a la querellante.

No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia. Aunado a ello, la parte querellada no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 16 de enero de 2017, al no remitir el expediente administrativo de personal de la parte recurrente, por lo que esta juzgadora dictó Auto para Mejor Proveer en fecha 06 de junio de 2017, solicitándole al organismo querellado, el expediente administrativo, debiendo ser ratificado en fecha 1° de noviembre de 2017, sin que se obtuviese respuesta positiva, por lo que se concluye que la falta de contestación y la no remisión del expediente administrativo por parte de la administración, al ser de obligatorio cumplimiento, por cuanto el mismo es de gran relevancia para tomar la decisión, tanto así que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas ordenes, se crea una presunción favorable al accionante en virtud del principio de indubio pro operario, y siendo ello así, a esta Juzgadora se le hace forzoso pasar a pronunciarse con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine, aduce la querellante la existencia de vías de hecho, ya que “(…) la administración Pública incurre en la vía de hecho cuando asume la conducta omisiva o inactiva, material o contraía (Sic) a derecho, al suspender, al dejar de cumplir de manera arbitraria y sin previa notificación o justificación, el pago de mi salario correspondiente, y demás beneficios contractuales. (…)”, manifestando asimismo, que no se le permitió entrar a su sitio de trabajo.

Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno destacar que el referido concepto de vía de hecho engloba todas aquellas situaciones en las que la Administración Pública pasa a la acción, sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros de los administrados.

Consecuentemente, en forma genérica es posible afirmar la existencia de una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

De manera que, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos, a saber:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En relación con el primer supuesto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, regulando tal situación de la manera siguiente:

“Art. 78: (…Omissis) ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

De ahí que, este principio general puede resultar quebrantado, en dos formas: 1º) cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y 2º) cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

De manera que, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente, para que se configure una vía de hecho, la actuación material perjudicial debe provenir de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública, es decir, cualquier autoridad administrativa que forme parte de la estructura orgánica del Estado y que ejerza potestades públicas legalmente atribuidas, entendidas aquéllas por las facultades o aptitudes para obrar; exorbitantes, con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente a la Administración Pública, capaces de modificar el mundo jurídico de los administrados.

Ahora bien, en el presente caso la actuación presuntamente lesiva proviene de la conducta del órgano accionado, en la persona del Director General de Talento Humano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, quien en fecha 15 de octubre de 2016, procedió a desincorporar a la querellante de la nómina del referido ente y en consecuencia, no se le cancelaron los pagos que se le venían efectuando.

Así las cosas, expuestos los alegatos de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional debe proceder a la revisión exhaustiva del expediente judicial a los efectos de constatar si se encuentra alguna actuación de la querellada, en relación con los planteamientos de la actora, y así se observan las siguientes documentales:

1- Original de Constancia de trabajo de la ciudadana Grezza Brazón, de fecha 14 de septiembre de 2016, expedida por la Dirección General de Talento Humano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (F. 14 del expediente judicial);

2- Copia simple del carnet de trabajo de la ciudadana Grezza Brazón que la acredita como trabajadora de la Superintendencia de Precios Justos, (F. 15 del expediente judicial);

3- Impresión fotostática del Estado de Cuenta Nómina emitida por el Banco de Venezuela, correspondiente a los días 01 de octubre al 30 de noviembre de 2016, mediante el cual pretende la actora probar la falta de pago por concepto de remuneración salarial, (Fls. 16 al 18 del expediente judicial);

De las anteriores documentales se observa que efectivamente no consta acto administrativo dirigido a la querellante de la decisión que tomó la Administración de suspenderle el pago de su sueldo y demás beneficios socioeconómicos que pudieran derivarse de la relación de empleo existente entre ambas partes, así como algún acto administrativo de destitución o retiro por el cual no le permiten el acceso a su sitio de trabajo.

En este sentido, visto que el órgano querellado no consignó nunca el expediente administrativo y/o disciplinario de la ciudadana Grezza Brazón, no cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 16 de enero de 2017, por lo cual se le requirió nuevamente el 06 de junio de 2017 y se ratificó su pedimento el 1° de noviembre de 2017, incumpliendo el ente recurrido con dicho requerimiento, operando el principio de indubio pro operario que se desprende de las documentales consignadas por la querellante y no impugnadas por su contraparte, manteniendo eficacia probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”, por cuanto no se evidencia en el estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela, que le hayan sido cancelados los salarios a la parte actora desde el 1° de octubre de 2016, en razón de ello, la administración incurre en los supuestos antes mencionados, es decir, la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, configurándose de esta manera una vía de hecho. Así se decide.

De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

La parte actora alegó que se vulneró el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la Gerencia de Recursos Humanos del organismo la retiró sin mediar palabras, negándole el acceso a las instalaciones en reiteradas oportunidades.

Ahora bien, los vicios alegados por la parte actora son propios de un acto administrativo, el cual en el presente caso se comprobó que no existe configurándose así una vía de hecho, por lo que evidentemente hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la administración le suspende el pago del sueldo y demás beneficios salariales, así como le impide la entrada a la recurrente a su lugar de trabajo, sin un acto que justifique tal proceder. De manera que, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la accionante, lo procedente en derecho es que este Tribunal ordene la reincorporación en el cargo que desempeñaba la ciudadana Grezza Brazón, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de octubre de 2016, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. Así se decide.

En cuanto al requerimiento de la parte actora, mediante el cual solicita el pago de “…y demás beneficios contractuales dejados de percibir…”, sin especificar de dónde provienen esas supuestos beneficios de ley y contractuales, ni consignar documento probatorio alguno a este respecto que evidencie el derecho percibir los mismos, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe negarse por indeterminado. Así se decide.

Finalmente, conforme a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora deberá declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GREZZA BRAZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.039.813, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, y deberá ordenarse su reincorporación y asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 1° octubre de 2016, data en que se le dejó de pagar el salario hasta la fecha que sea efectivamente reincorporada, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el salario del cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida el organismo querellado. Asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GREZZA BRAZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.039.813, asistida por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.241, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación en el cargo que desempeñaba la ciudadana GREZZA BRAZÓN, y asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el mes de octubre de 2016, data en que se le dejó de pagar el salario hasta la fecha que sea efectivamente reincorporada lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la entidad hoy querellada. Asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación debe ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley.

TERCERO: SE NIEGA el pago de los “…y demás beneficios contractuales dejados de percibir…”, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA V. MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.
Exp. 9844
AMV/ lsb/ rag-.