REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
Visto el escrito presentado el 1º de febrero de 2018, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSÉ LUGO URBÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.874.374, asistido por la abogada Sandra Carolina Camacho Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.684, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a través del cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 008-2017, de fecha 27 de septiembre de 2017, mediante el cual se resolvió remover al ciudadano querellante del cargo de Jefe de División de Auditorías Contables y Financieras, Grado 85, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de dicha casa de estudios.
Por efectos de la distribución reglamentaria, efectuada ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el 1º de febrero de 2018, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en esa misma fecha, al cual se le asignó el número de expediente 7549.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la representación judicial de la parte querellante, que ingresó a la Universidad Central de Venezuela en fecha 23 de junio de 2003, desempeñándose como Auditor II, grado 83, posteriormente el 8 de marzo de 2012, se efectuó su designación como Jefe de División de Auditorías Contables y Financieras, grado 85, según Acta de designación de fecha 29 de marzo de 2012 y Planilla de Movimiento de Personal N° 546-30-14 de fecha 17 de febrero de 2014, reconocida en el acto objeto de impugnación.
Mencionó, del acto que pretende impugnar que “(…) éste ordena mi remoción del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE AUDITORIAS CONTABLES Y FINANCIERAS, ya especificado y, reconociendo mi condición de funcionario de carrera, se ordena mi reubicación en un cargo igual o superior al que desempeñaba antes de la designación antes referida, o sea AUDITOR II, dentro de la estructura administrativa funcionarial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…)”. (Mayúsculas sostenidas y Negrillas del texto original).
Indicó, referente al acto que pretende impugnar que éste incurre en severos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, pues éste según sus dichos aparenta ceñirse a una estricta legalidad funcionarial y que en realidad no es así, ya que su contenido no solo es de ilegal ejecución, sino que viola directamente los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Carta Magna y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Declaró, que dicha decisión esconde una violación a los artículos supra transcritos, pues “(…) se evidencia con grotesca y meridiana claridad hasta el cobro de la primera quincena siguiente, cuando para mi desagrado observo, no solo una disminución de mi salario como funcionario público, sino que para el cálculo de mis utilidades, aguinaldos, vacaciones, homologaciones de sueldos, cesta tickets, prima por antigüedad, etc… SE HA TOMADO EN CUENTA EL PRESUNTO SALARIO DEL CARGO DE CARRERA siendo el caso que durante CUATRO (04) AÑOS PREVIOS (48 MESES PREVIOS) y DIEZ (10) MESES DEL AÑO 2017, devengué un salario mayor y distinto a este último, por lo que claramente estos pagos laborales deben ser computados con fundamento al salario que devengo, no al arbitrario sueldo que le convenga a la Administración Universitaria demandada, sino al SUELDO QUE DEVENGUÉ DURANTE LA MAYOR PARTE, CASI LA TOTALIDAD DEL AÑO 2017 (…) cual es el salario de mi cargo como JEFE DE AUDITORIAS CONTABLES Y FINANCIERAS (…)”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).
Manifestó, que “(…) se entiende la antijuridicidad del acto que impugnamos, por cuanto, so pretexto de una remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción, se pretende desmejorar en forma inconstitucional y en desmedro de mi patrimonio, todas y cada una de mis condiciones salariales laborales, pese a que he cumplido legal y constitucionalmente con todas mis responsabilidades laborales, ya que el acto impugnado, tal y como fue dictado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, viola mis derechos constitucionales establecidos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
La representación judicial de la parte querellante, fundamentó sus argumentos en los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, así como los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 19 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente explicó, que la presente querella tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 008-2017, de fecha 27 de septiembre de 2017, y en consecuencia se ordene a la Universidad demandada la restitución de su salario integral que devengaba en el mes de octubre de 2017, con base a que le sean recalculados todos sus pagos de salarios, así como el cálculo de sus utilidades, aguinaldos, vacaciones, homologaciones de sueldo, cesta tickets, prima por antigüedad y los beneficios laborales que por convenio, Ley, Decreto Presidencial o Resolución Ministerial o cualquier otro tipo de acto vinculante, además del pago de la corrección monetaria de las cantidades a pagar por la Universidad demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
A los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras, cabe referir que la Sala Político-Administrativo de nuestro Máximo Tribunal al resolver respecto de una regulación de competencia planteada, en un caso en el cual la parte accionante interpuso una demanda contencioso administrativa de nulidad contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), con ocasión a la relación que mantenía con dicha casa de estudios como personal administrativo, como en el caso sub examine, consideró que la controversia se encuentra referida a una relación de carácter funcionarial y su conocimiento correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la respectiva circunscripción judicial, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. sentencia Nro. 01044 del 18 de octubre de 2016). Ello así, atendiendo al criterio jurisprudencial en referencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción. Así se declara.
De la Admisibilidad
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar la caducidad de la acción interpuesta, en tal sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 008-2017, de fecha 27 de septiembre de 2017, mediante el cual se resolvió removerlo del cargo de Jefe de División de Auditorías Contables y Financieras, Grado 85, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ello así, es oportuno señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión; que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en el cual al funcionario le sean lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. (Vid. entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa).
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “(…) ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. (Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual fue la notificación del acto objeto de impugnación mediante Oficio N° 35-DRL/DAL-196, de fecha 3 de octubre de 2017, tal como se desprende del anexo “A”, -Vid folio diez (10 vuelto) del expediente judicial,- así como del texto del escrito libelar, “(…) acudo ante su Competente Autoridad a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN en contra de la actuación administrativa contenida en la Resolución Nro. 0008-2017 de fecha 27 de septiembre de 2017, dictado por la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la referida Casa de Estudios, por delegación de firma de la ciudadana CECILIA C. GARCÍA AROCHA, (…) RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y que me fuera notificado posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2017, tal y como consta en el respectivo expediente (…)”; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante contaba con un lapso de 3 meses para interponer la acción, lapso que culminaba el 3 de enero de 2018, y visto igualmente que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 1 de febrero de 2018, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función distribuidor, se evidencia que ha transcurrido el lapso de caducidad, previsto en la Ley del Estauto de la Función Pública, el cual transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSÉ LUGO URBÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.874.374, asistido por la abogada Sandra Carolina Camacho Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.684, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, Instituto adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2.- INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 7 días del mes de febrero del 2018.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO T. URIBE G
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO T. URIBE G
YVR/MTU/Gabrinis.-
Exp. 7549.
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