REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 01 de Febrero de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2507-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ POMPA
DEFENSA PUB. ABG. IVONNE TORRES
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que esta juzgadora desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en vista que no consta en las actuaciones la veracidad de la edad, asimismo, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ POMPA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-11-2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, el funcionario DETECTIVE XIOAN PEREZ, encontrándose de Servicio en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, recibe llamada telefónica al numero de esa dirección (0243-2412778), por parte de una persona con timbre de voz femenino quien se identifico como Maria Lugo, donde no quiso aportar mas datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de su integridad física y de sus familiares, la cual indico que en la zona de Campo Alegre, específicamente en la calle El Mamón, cerca de la charcutería se encontraban dos ciudadanos quienes se encuentran señalados de haberle disparado y robado al profesor “Julio Tovar”, indicando que los mismos vestían de la siguiente manera: uno en franelilla blanca, short negro con rallas blancas a los lados, y el otro de franelilla blanca, bermuda negra, gorra negra, por lo que informo de inmediato al ciudadano Director de ese Despacho Policial Comisionado (PBA) Msc. SAUL RAMOS, quien le indico que conformara comisión policial a su mando y se trasladaron a la jurisdicción indicada por el ciudadano informante, por lo que se hizo acompañar de otros funcionarios, una vez en el sitio pudieron avistar que en la calle El Mamón cruce con calle El Mamoncito, en la esquina a los dos ciudadanos, antes mencionados por el informante, procedieron a bajarse de la unidad e identificándose como funcionarios policiales, adscrito a esa División de Inteligencia, donde los ciudadanos tratan de evadir la comisión siendo capturados a escasos metros, donde los mismos se tornaron de forma agresiva contra la comisión, vociferando palabras obscenas (si me tocas, te mato) solicitándole a los ciudadanos que desistieran de su actitud, por lo que se tornaron de forma grosera y manoteando a los funcionarios policiales, procedieron aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para controlar la actitud de los mismos, aplicándole una técnica de esposa, se procedió a realizarle una inspección corporal basándose en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no consiguiendo nada de interés criminalístico. Acto seguido procedieron a notificarles de sus derechos y garantías constitucionales, en ese momento procedieron a la aprehensión preventiva de los ciudadanos, quedando identificados como: RODRIGUEZ POMPA OSCAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha: 01-09-1990, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: barrio Campo Alegre, calle El Mamón, casa nro. 136, Maracay, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-22.298.831 ...”

Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.

Acto seguido se le cede la palabra al acusado: OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ POMPA, quien es venezolano, nacido en fecha: 09-01-1990, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.298.831, soltero, residenciado en BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE EL MAMON, CASA NRO. 136, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. IVONNE TORREZ, defensora del acusado, quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi representado en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente, así mismo solicito una medida cautelar a favor de mi defendido en virtud del estado de salud en que se encuentra. Es todo.”


CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, la pena mínima aplicable, la cual es NUEVE (09) AÑOS; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual establece la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOCE (12) AÑOS, sin embargo, como el delito es en GRADO DE FRUSTRACION establecido en el artículo 80, en concordancia con el artículo 82 del mismo Código, se le rebaja la tercera parte (1/3), es decir, CUATRO (04) AÑOS, quedando una pena de OCHO (08) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delito se le rebaja la mitad (1/2) de la pena es decir CUATRO (04) AÑOS, para quedar la pena en CUATRO (04) AÑOS. Seguidamente al aplicar la sumatoria de las penas de NUEVE (09) AÑOS del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, mas CUATRO (04) AÑOS del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, da un total de TRECE (13) AÑOS, Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la un tercio (1/3) de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ POMPA, quien es venezolano, nacido en fecha: 09-01-1990, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.298.831, soltero, residenciado en BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE EL MAMON, CASA NRO. 136, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena mantenerse con la medida privativa de libertad, en tal sentido se ordena oficial a la Oficina de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ POMPA, quien es venezolano, nacido en fecha: 09-01-1990, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.298.831, soltero, residenciado en BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE EL MAMON, CASA NRO. 136, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija como fecha el 07-07-2023. Así se decide. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena mantenerse con la medida privativa de libertad, en tal sentido se ordena oficial a la Oficina de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones..
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, al PRIMER día del mes de FEBRERO del año 2018.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2507-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 6C-40.919-15
Causa Fiscal MP-519.914-2015