REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 20 de Febrero de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2723-17
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: YORMAN ENMANUEL D OLIVEIRA BRIZUELA
DEFENSA PRIV. ABG. JESUS VILORIA
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: YORMAN ENMANUEL D OLIVEIRA BRIZUELA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal; En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente a las seis (06:00) horas de la tarde, se encontraba un ciudadano de nombre TOMAS ENRIQUE GALINDO REQUENA, realizando un trabajo de pintura en la CALLE LOS JOBOS, VIA PUBLICA FRENTE A LA CASA NRO. 06, BARRIO SANTA BARBARA DE COROPO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, cuando de repente fue abordado por unos sujetos conocido en la barriada como EL YORMAN Y EL MACUTO, quienes se encontraban a bordo de una moto y portando armas de fuego le preguntaron por el numero telefónico del ciudadano hoy occiso MIGUEL ANTONIO APARICIO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.360.762, este a su vez le contesto que no lo tenia a la mano, respuesta este que produjo que estos sujetos se molestaran y le dieron un golpe al ciudadano TOMAS GALINDO, a su vez le manifestaron que no lo mataban porque el no estaba enculebrados con ellos pero que le dijeran al ciudadano MIGUEL que lo estaban buscando, al poco rato llego al barrio, el ciudadano MIGUEL ANTONIO APARICIO PAREDES y el ciudadano TOMAS, le manifestó que por el barrio andaban buscándolo para matarlo los ciudadanos YORMAN ENMANUEL D OLIVEIRA BRIZUELA, apodado “EL YORMAN” y EDWIN RAMON FERNANDEZ, apodado “EL MACUTO” y que los mismos cargaban pistola, este a su vez le resto importancia a lo dicho por el ciudadano TOMAS, al rato vuelven nuevamente al barrio los sujetos apodados EL YORMAN y EL MACUTO y ven al ciudadano MIGUEL APARICIO trata de resguardarse pero es mortalmente herido por los disparos propinados que hizo blanco en su humanidad realizado por los sujetos los cuales al ver cumplido su objetivo huyen del sitio en veloz carrera en la moto que tripulaban, el ciudadano MIGUEL APARICIO es trasladado por el ciudadano TOMAS GALINDO al Centro Clínico de La Morita, pero el mismo llega sin signos vitales … después de cometer este repudiable crimen dejan a la victima tirada en el piso y huyen los victimarios cobardemente del lugar de los hechos… Es todo.”
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado YORMAN ENMANUEL D¨OLIVEIRA BRIZUELA, quien es venezolano, nacido en fecha: 10-10-1987, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.069.009, soltero, residenciado en SANTA RITA-COROPO, CALLE LAS CAYENAS, CASA NRO. 25, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JESUS VILORIA, defensora del acusado, quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi representado en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente, así mismo solicito una medida cautelar a favor de mi defendido en virtud del estado de salud en que se encuentra. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS. El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado YORMAN ENMANUEL D’OLIVEIRA BRIZUELA, quien es venezolano, nacido en fecha: 10-10-1987, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.069.009, soltero, residenciado en SANTA RITA-COROPO, CALLE LAS CAYENAS, CASA NRO. 25, SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena mantenerse con la misma medida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado YORMAN ENMANUEL D’OLIVEIRA BRIZUELA, quien es venezolano, nacido en fecha: 10-10-1987, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.069.009, soltero, residenciado en SANTA RITA-COROPO, CALLE LAS CAYENAS, CASA NRO. 25, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida privativa del mismo. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los VEINTE días del mes de FEBRERO del año 2018.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se libro boleta de notificación N° 286 a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2723-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 9C-21.173-13
Causa Fiscal MP-05-F22-DDC-0615-2010
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