REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 21 de Febrero de 2018
207° y 159°
CAUSA: N° 1M-840-08
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: NESTOR DANIEL ESPINOZA
DEFENSA PUB. ABG. VIVIANA FAJARDO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, no comparecieron los acusados TONY GREGORIO ORTIZ RIOS, ENNIO GERARDO MACHILLANDO CARABALLO, FREDDY JOSE ARAGORT RON Y JANDRY ULISES TOVAR, por lo que la ciudadana Juez procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal y procede a realizar la audiencia oral al acusado NESTOR DANIEL ESPINOZA manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la sede de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio parcialmente presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 04-08-2008, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, sino por el contrario encuadran en la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal, por tal motivo la representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: NESTOR DANIEL ESPINOZA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2015, siendo las 05:00 horas de la tarde, en momentos cuando el ciudadano JUAN PINEDA, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehiculo marca Fiat, modelo Palio, placas AA146SY, serial de carrocería 9BD17158K85151919, serial de motor 178F30117949378, año 2008, color gris a la altura de la Carretera Nacional San Francisco de Asís, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua (via publica, fue abordado por los hoy imputados PABLO ENRIQUE OROPEZA TESORERO y YOSELIS KRISWENDY FAJARDO OROPEZA, quienes le solicitaron el servicio de transporte hasta el Hotel El Carmen en la Carretera Nacional San Juan – Villa de Cura, y al transcurrir 10 minutos de recorrido la imputada YOSELIS KRISWENDY FAJARDO OROPEZA quien abordaba el asiento delantero del copiloto, le paso un bolso al imputado PABLO ENRIQUE OROPEZA TESORESRO, del cual saco a relucir un arma de fuego, tipo revolver, calibre 7.65 mm, sin marca visible, serial 96578, con dos cartuchos calibre 7.65 sin percutir y le apunto a la altura del cuello a la referida victima y mediante amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo marca Fiat, modelo Palio, placas AA146SY, serial de carrocería 9BD17158K85151919, serial de motor 178F30117949378, año 2008, color gris, para posteriormente huir del lugar. Posteriormente siendo las 06:30 horas de la tarde en momentos cuando los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 421 Tercera Compañía, Comando Tierra Blanca de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la carretera Villa de Cura – San Francisco de Asís, observaron el referido vehiculo adyacente al aserradero de madera, por lo que los mismos le dieron la voz de alto y le solicitaron al imputado: PABLO ENRIQUE OROPEZA TESORERO quien era el conductor del referido vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía y luego al efectuarle la respectiva revisión corporal, lograron incautarle oculto debajo del pantalón que vestía específicamente a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 7.65 mm, sin marca visible, serial 96578, con dos cartuchos calibre 7. 65 sin percutir, luego al notar que efectivamente se trataba del vehiculo del cual había sido despojado la victima de la presente causa una hora antes, procedieron a practicar su inmediata aprehensión y fueron puestos a la orden de esta representación fiscal.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la Sala de Audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: NESTOR DANIEL ESPINOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.335.380, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-12-1987, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, CALLE SANTA ANA, SECTOR 04, CASA NRO. 89, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. VIVIANA FAJARDO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 84, numeral 1 del mismo Código, se le rebaja la mitad, es decir, CINCO (05) AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: NESTOR DANIEL ESPINOZA, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene el estado de libertad del ciudadano NESTOR DANIEL ESPINOZA, bajo una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda el cese de las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda en cuanto a los acusados: TONY GREGORIO ORTIZ RIOS, ENNIO GERARDO MACHILLANDO CARABALLO, FREDDY JOSE ARAGORT RON Y JANDRY ULISES TOVAR, y se fija la audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA MIERCOLES 02 DE MAYO DE 2018 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: se acuerda compulsar la presente causa y remitir la compulsa de la presente causa al tribunal de ejecución en el lapso correspondiente conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: NESTOR DANIEL ESPINOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.335.380, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-12-1987, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO LOS HORNOS, CALLE SANTA ANA, SECTOR 04, CASA NRO. 89, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84, ambos del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene el estado de libertad del ciudadano NESTOR DANIEL ESPINOZA, bajo una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda el cese de las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda en cuanto a los acusados: TONY GREGORIO ORTIZ RIOS, ENNIO GERARDO MACHILLANDO CARABALLO, FREDDY JOSE ARAGORT RON Y JANDRY ULISES TOVAR, y se fija la audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA MIERCOLES 02 DE MAYO DE 2018 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: se acuerda compulsar la presente causa y remitir la compulsa de la presente causa al tribunal de ejecución en el lapso correspondiente conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los 21 días del mes de FEBRERO del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 287 a la víctima .
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1M-17.952-08
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 6C-40.811-15
Causa Fiscal MP-400782-2015