REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 22 de Febrero de 2018
207° y 159°
CAUSA: N° 1J-2875-18
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
FISCAL 33º DEL M.P. ABG. MASSIEL GONZALEZ
ACUSADA: ANDREINA NORELIS APONTE DOMINGUEZ
DEFENSA PRIV. ABG. AMARILIS BRITO Y ABG. SIRO DIAZ
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, no comparecieron los ciudadanos GERMAN JOSE CORTEZ PERAZA, HILDER JOSE CORTEZ PERAZA y ANDRES JOSE APONTE DOMINGUEZ, por lo que la ciudadana Juez procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal y procede a realizar la audiencia oral a la acusada ANDREINA NORELIS APONTE DOMINGUEZ manifestando la Imputada y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 12-06-2014, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuentran en la calificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas admitida por el juez de control, sin embargo, no encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, por lo que actuando de buena fe desestima dicho delito, en virtud que no consta la experticia de la supuesta arma, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia la acusada, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a la ciudadana: ANDREINA NORELIS APONTE DOMINGUEZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dichos acusados como de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-06-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Vehículos Maracay, Inspector RODROLFO RODRIGUEZ, Comisario LEONARDO PEÑA, se trasladaron al Barrio Alayón, calle Canal Pequeño, casas números 7-A, 7-B y 7-C, a fin de dar cumplimiento a las ordenes de allanamiento, signadas con los números 045-14, 046-14 y 047-14, emanadas del Juez Noveno en Funciones de Control del estado Aragua, una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta de la primera residencia, signada con el numero 7-C, siendo atendidos por un ciudadano, quien se negaba abrir la puerta, debiendo hacer uso de la fuerza para ingresar al mismo, al realizar una búsqueda minuciosa logran incautar en el primer cuarto, específicamente debajo de la cama un (01) envoltorio de plástico translucido, contentivo de un polvo de color blanco (COCAINA), un (01) cargador de arma de fuego de color negro, contentivo de dos (02) balas 9mm marca Cavim, una (01) cinta plástica adhesiva traslucida para embalar y un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve de color negro, en la siguiente habitación localizaron una gran cantidad de dinero en efectivo de curso legal en el país en dicho inmueble residen los ciudadanos GERMAN JOSE CORTEZ PERAZA y HILDER JOSE CORTEZ PERAZA, seguidamente procedieron a realizar el allanamiento en la vivienda signada con el numero 7-B, siendo atendidos por un joven, al efectuar una búsqueda de evidencias lograron incautar Dos (02) pipas de fabricación casera elaborados en metal, tres (03) balas calibre 357 marca Winchester y una (01) bala calibre 765 marca Cavim, un (01) envase plástico de color blanco, marca Cimetidina 200mg, contentivo de doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, contentivos de un polvo color blanco (COCAINA), un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido, contentivo de un polvo de color blanco (COCAINA), un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, atado con hilo amarillo, contentivo de un polvo de color blanco (COCAINA), un yesquero, un bolso multicolor y varios billetes de circulación nacional (en dicho inmueble reside el ciudadano ANDRES JOSE APONTE DOMINGUEZ); posteriormente los funcionarios actuantes se dispusieron a practicar la visita domiciliaria en la residencia numero 7-A, donde se encontraba una ciudadana, al realizar la búsqueda localizaron oculto debajo de un closet una (01) bolsa de color negro, contentivo de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos de restos de vegetales (MARIHUANA), en un compartimiento de un coche para bebe localizaron dieciséis (16) bolsas de color negro y verde, atadas con hilo de color rojo y en su interior un polvo de color blanco (COCAINA), cinco (05) envoltorios elaborados en material sintetico de color azul, atados con hilo de color rojo, contentivos de un polvo blanco (COCAINA), un rollo de cinta plástica para embalar y un carrete de hilo de color rojo, efectuando la aprehensión de los cuatro ciudadanos.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en vista que no esta comprobado que hubo el concurso de voluntades previas para delinquir. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a los acusados: ANDREINA NORELIS APONTE DOMINGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.948.667, nacido en fecha 12-12-1987, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado en: BARRIO ALAYON II, CALLE LINEA LA PAPELERA, CASA NRO. 16, SANTA ROSA, MARACAY ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. AMARILIS BRITO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, dado que la nombrada acusada no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOCE (12) AÑOS; Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CUATRO (04) AÑOS, quedando en definitiva a imponer a la mencionada acusada la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a la acusada: ANDREINA NORELIS APONTE DOMINGUEZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto en su propio domicilio, manteniendo así la medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación a los ciudadanos GERMAN JOSE CORTEZ PERAZA, HILDER JOSE CORTEZ PERAZA y ANDRES JOSE APONTE DOMINGUEZ, de conformidad con el artículo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se fija AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día MARTES 10 DE ABRIL DE 2018 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda compulsar la presente causa y remitir la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a la acusada: ANDREINA NORELIS APONTE DOMINGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.948.667, nacido en fecha 12-12-1987, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado en: BARRIO ALAYON II, CALLE LINEA LA PAPELERA, CASA NRO. 16, SANTA ROSA, MARACAY ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por encontrarla culpable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal este Tribunal acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación a los ciudadanos GERMAN JOSE CORTEZ PERAZA, HILDER JOSE CORTEZ PERAZA y ANDRES JOSE APONTE DOMINGUEZ, de conformidad con el artículo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se fija AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día MARTES 10 DE ABRIL DE 2018 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda compulsar la presente causa y remitir la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2875-18
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 8C-21.263-14
Causa Fiscal MP-261.484-14