REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 23 de FEBRERO de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2863-18
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: JEOVAN FELIPE FLORES CASTILLO
DEFENSA PRIV. ABG. JOSE HERNANDEZ
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIO ULLOA
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y se mantiene el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, esta representación fiscal como parte de buena fe Ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 02-06-2016, se observa que los hechos no encuadran en la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; admitida por el juez de control, sino que encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, por tal motivo la representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, manteniendo la calificación jurídica del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: JEOVAN FELIPE FLORES CASRILLO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal y manteniendo el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-06-2015, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PA) REQUENA GIOVANNI C.I. V-12.595.792 y OFICIAL (PA) DURAN JAVIER C.I. V-19.404.164, adscritos a la División de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Maracay Este de la Policial de Aragua, quienes al día 02-06-2015 siendo las 07:30 de la mañana aproximadamente, se encontraban de servicio en labores de patrullaje en avenida Principal del urbanismo Guasimal de esta ciudad cuando recibieron llamada de la central telefónica de emergencia 911 indicando que habían recibido reiteradas llamadas telefónicas de personas identificadas como pertenecientes al consejo comunal de la zona manifestando que en la manzana uno, frente a la torre I, se encontraba un ciudadano reconocido con el apodo de “TIM TIM” quien era de otro sector y cometía sus fechorías en ese urbanismo, manifestando que el mismo se encontraba en la parte baja de la torre despojando a una ciudadana de sus pertenencias y vestía franela de color negra, pantalón gris, zapatos gris, al trasladarnos al lugar ciertamente pudimos lograr visualizar a un ciudadano quien presentaba características similares a las ya indicadas, abrazando a una ciudadana en contra de su voluntad quien al observar la comisión policial torno una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, previa identificación policial haciendo caso omiso al llamado emprendiendo veloz carrera procediendo a realizar una persecución punto a pies, logrando darle alcance a escasos metros de la manzana I, torre I, en la vía publica … se le realizo una inspección corporal de conformidad con lo estableado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le pregunta al ciudadano si ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico, recibiendo como respuesta del mismo ciudadano textualmente que si tenia el teléfono celular de la ciudadana y una pistola … lográndose incautar UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA DAISY, MODELO POWERLINE 93 CO2 BB, SERIAL 1B05088, COLOR NEGRO, ON MANGO DE COLOR MARRON Y UN TELEFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, MODELO G1, MARC ARCA, SERIAL 72266245313935 … en virtud de lo encontrado …se le coloca las toma muñeca y es trasladado hasta el centro de coordinación policial Maracay Este, informándole a la ciudadana victima que estuvo presente al momento de la detención que debía acompañar la comisión policial a los fines de interponer la respectiva denuncia como en efecto lo hizo, quedando identificado el ciudadano aprehendido como JEOVAN FELIPE FORS CASTILLO,. C.I. V-23.796.696, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, nacido en fecha 22-11-1995, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE BUENOS AIRES, CASA NRO, 20, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a: de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y se mantiene el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: JEOVAN FELIPE FLORES CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.796.696, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-11-1995, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE BUENOS AIRES, CASA NRO. 08, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSE HERNANDEZ, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte, ambos del Código Penal y se mantiene el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 80 primer del mismo Código, se le rebaja la mitad (1/2), es decir, CINCO (05) AÑOS; El delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOS (02) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, es decir, UN (01) AÑO, para quedar en UN (01) AÑO, al aplicar la sumatoria de CINCO (05 AÑOS del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA, más UN (01) AÑO del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, da un total de SEIS (06) AÑOS, finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: JEOVAN FELIPE FLORES CASTILLO, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: JEOVAN FELIPE FLORES CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-23.796.696, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-11-1995, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE BUENOS AIRES, CASA NRO. 08, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TETNTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte, ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5° Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 6°: Prohibición de acercarse a la victima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los 23 días del mes de FEBRERO del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 291 a la victima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2863-18
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 5C-17.836-15
Causa Fiscal MP- 253.646-2015