REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 28 de Febrero de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-1043-10
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: GERALDINE DEL CARMEN LANDAEZ
DEFENSA PUB. ABG. NERWINST MENDOZA
FISCAL 6º DEL M.P. ABG. GABRIEL HERRERA
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio parcialmente presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 31-05-17, toda vez y como parte de buena fe, se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido en la Sala de Audiencias de este Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a la ciudadana: GERALDINE DEL CARMEN LANDAEZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicha acusada como de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-08-2009, el ciudadano PIÑERO SALCEDO JOSE GREGORIO, comenzó a escribir llamadas telefónicas desde un numero 0412-217.9420, donde una persona con timbre de voz masculino, quien se identifico como ERICK, lo amenazaban de muerte sino entregaba la cantidad de Diez mil bolívares fuertes (10.000,00 Bsf), de igual forma le indicaban que matarían a su familia y que no debía avisar a la policía, indicándole a su vez que debía hacer la entrega del dinero en la calle Federico Villena cerca del Bar Aragua, casa de la madre de un ciudadano que responde al nombre de ERICK y que allí lo recogería la hermana de este, quien vestía un mono gris con blusa morada y que el dinero debía llevarlo a un sobre amarillo, por otra parte, en fecha 28 de Agosto del 2009, el ciudadano ALEZANDER ADELSON LOZADA PEREZ, también recibió llamas por parte de un ciudadano quien lo amenazaba de muerte y por lo tanto tendría que cancelarle diez mil bolívares fuertes para asegurarle su integridad física, dándole lugar y descripción de la persona a quien debía entregarle el dinero en la misma dirección calle Federico Villena, por lo que funcionarios de la Brigada Contra la Extorsión y Secuestro del CICPC, al tener conocimiento de los hechos concurrieron con las victimas a la hora y en el lugar pautados a los fines de realizar una entrega controlada, se logro verificar que efectivamente una ciudadana con las características aportadas, se encontraba haciendo espera y al acercarse los funcionarios en un vehiculo l hicieron entrega del sobre amarillo tal y como les fuera solicitado, esta ciudadana lo recibió y en una actitud nerviosa les dio la espalada y se introdujo corriendo en la residencia, motivo por el cual se practico la aprehensión de la ciudadana quien quedo identificada como GERALDINEE DEL CARMEN LANDAEZ, quien tenia en su poder el sobre con el dinero.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: GERALDINE DEL CARMEN LANDAEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.001, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-08-1988, estado civil: soltero, profesión u oficio: peluquera, residenciado en: CALEL FEDERICO VILLEGAS, CASA NRO. 46, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. NERWINST MENDOZA quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria da un total de DOCE (12) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ejusdem se toma en consideración la pena media aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA establecido en el artículo 84, numeral 3 del mismo Código, se le rebaja la mitad (1/2), es decir, TRES (03) AÑOS, para quedar la pena en TRES (03) AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es UN (01) AÑO, quedando en definitiva a imponer a la mencionada acusada la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a la acusada: GERALDINE DEL CARMEN LANDAEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable en la comisión del delito de EXTORSION GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a la acusada: GERALDINE DEL CARMEN LANDAEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.055.001, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-08-1988, estado civil: soltero, profesión u oficio: peluquera, residenciado en: CALLE FEDERICO VILLEGAS, CASA NRO. 46, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, , por encontrarlo culpable en la comisión del delito de EXTORSION GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 1! Del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se libra boleta de notificación N° 292 a la victima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-1043-10
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 10C-11.850-09
Causa Fiscal MP-02-F22-1819-09