REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 26 de febrero de 2018
RECURRENTE: Sociedad mercantil VIZIO RISTORANTE, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda (actual estado Bolivariano de Miranda), en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 47; Tomo 375-A-Sgdo, en la última acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 16 de marzo de 2017 y asentada ante el mismo Registro bajo el N° 7, Tomo 257-A-SDO de fecha 24 de octubre del indicado año; representada por la abogada Alicia Duarte de Tirado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.442.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDAS).
I
ANTECEDENTES
El 23 de noviembre de 2017, este Juzgado admitió la presente demanda de nulidad, y mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, se abrió el presente cuaderno separado a los fines de pronunciarse respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
II
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En su escrito libelar la parte recurrente solicitó la suspensión cautelar de la decisión emanada del órgano demandado mediante la cual decidió no procesar la solicitud de Licencia de Actividad Económicas N° 158549, de fecha 25 de mayo de 2017, en ese sentido, alegó que “(…) en el supuesto que se negase la pretensión de amparo cautelar; solicit[an] que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerden las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio”. (Agregados de este Tribunal).
Indicó que “(…) la disposición contenida en el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le permite al juez acordar, en cualquier estado y grado del proceso, todo cuando fuese pertinente para evitar que el proceso para obtener la razón se convierta en un daño para quien parece tenerla. Este poder cautelar amplio y robusto se encuentra en perfecta armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución, pues las medidas provisionales, en definitiva, buscan que la justicia pueda ser realmente efectiva, y no llegar demasiado tarde cuando se han desvanecido los intereses de los particulares”. (Sic).
Alegó que “En es[e] sentido, [la] jurisprudencia se ha encargado de reiterar que la posibilidad de que el Juez Contencioso Administrativo acuerde medidas cautelares, dentro de los procesos de nulidad, responde a la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra recogido en el artículo 26 de la Constitución (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Finalizó sus alegatos señalando que “Valida la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ampara el ejercicio de la actividad de [su] representada”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, considera pertinente indicar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes…”.
Verificadas las normas citadas, vale acotar que en las medidas cautelares, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino que deben aportarse elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, de la existencia de una posible lesión a los derechos invocados como fundamento de la solicitud.
En este orden de ideas, vale la pena traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1728 de fecha 17 de junio de 2014, en la cual expresó lo siguiente:
“…se reitera el criterio que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos (…)el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010)…”. (Negrita del original).
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.
En tal sentido, se entiende el periculum in mora, como el riesgo inminente de causar un daño irreparable, mientras que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de los derechos invocados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la transgresión del derecho.
Así las cosas observa este Tribunal, que luego de revisado exhaustivamente el escrito presentado por la querellante, específicamente, el capítulo denominado “SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR” (folios 20 y 21), se observa que la parte actora únicamente fundamentó su solicitud cautelar en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin cumplir con los términos de procedencia expresados por la Sala Político-Administrativa en la sentencia ut supra citada, para los casos en los que sea solicitada una medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, “comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar”, lo cual en opinión de quien suscribe no quedó demostrado en el presente asunto, pues se insiste, la parte recurrente no logró argumentar y mucho menos justificar alguna amenaza o presunción de violación a algún derecho, ni señaló de que manera la Administración violó las disposiciones expresadas en el acto impugnado, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por la abogada Alicia Duarte de Tirado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.442, actuando en su carácter de apodera judicial de la por la Sociedad mercantil VIZIO RISTORANTE, C.A., contra el acto administrativo N° 158549 de Solicitud de Actividad Económica, de fecha 25 de mayo de 2017, emanado la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la sentencia anterior.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 17-4086/IEVP/MVO/MFR.-
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