REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 06 de febrero de 2018
QUERELLANTE: JOSÉ SANDALIO MONSALVE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.738, representado judicialmente por el abogado Carlos Julio Sánchez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.364.
QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)), representada judicialmente por el abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.765.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 040 de fecha 31 de mayo de 2016 y notificada el 22 de marzo de 2017.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de causas, el apoderado judicial del ciudadano José Sandalio Sánchez Mora, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 040 de fecha 31 de mayo de 2016 y notificada el 22 de marzo de 2017, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz mediante el cual se declaró Improcedente el Recurso Especial de Revisión ejercido el 16 de febrero de 2016 contra el acto administrativo de destitución N° 628-15 de fecha 3 de noviembre de 2015.
Por distribución efectuada en fecha 13 de junio de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa. El 14 de ese mismo mes y año, se admitió la presente querella funcionarial, solicitándose el expediente administrativo del querellante, para lo cual se otorgó un lapso de 15 días de despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 6 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 18 de enero de 2018, quien suscribe, se ABOCO al conocimiento del presente asunto. Asimismo, se fijó la fecha de celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 29 de enero de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes ratificaron el escrito libelar y contestación, respectivamente.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante indicó que “(…) durante 25 años ininterrumpidos prestó servicios como funcionario de tránsito terrestre (vigilante) y que, en razón del proceso de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue integrado a dicho cuerpo policial donde fue homologado a la jerarquía de Supervisor, y en el mes de diciembre del año 2014 se encontraba adscrito al servicios de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en Guarenas (…)”.
Señaló que a través de “la Decisión Administrativa N° 628-15 de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y notificada el 17 de noviembre del mismo año, se acordó destituirlo del cargo que desempeñaba (…)”.
Expresó que “ejerció Recurso Especial de Revisión ante el ciudadano Ministro (…) el cual le fue declarado IMPROCEDENTE (…)”.
Alegó que “las circunstancias que dieron origen a la averiguación disciplinaria fueron las presuntas faltas al servicio, las cuales se encuentran justificadas, en virtud del accidente de tránsito en el que su representada resultó severamente afectado. Dicho accidente ocurrió en la localidad de Rubio, Estado Táchira”.
Denunció el “vicio de incongruencia negativa en la modalidad de omisión de pronunciamiento, al no disponer decisión expresa, positiva y precisa ajustada a la verdad de los hechos denunciados por su mandante, pues en el escrito recursivo se denunciaron los vicios en los que incurrió la Administración responsable del acto administrativo de destitución, con indicación de aquellas pruebas que solo con el análisis del expediente disciplinario podían verificarse (…)”.
Agregó que “(…) las normas vigentes lo habilitaban para recurrir en sede administrativa tal y como lo dispone el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Policial (…)”.
Denunció la “violación del debido proceso por incumplimiento de trámites esenciales en la sustanciación de la causa disciplinaria”, toda vez que “el Consejo Disciplinario afirma haber cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” cuando lo cierto es que valoró las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario.
Alegó la “inmotivación de la decisión de destitución por silencio de pruebas” respecto a una “serie de elementos que constan en las actas del expediente disciplinario, omitiendo pronunciarse respecto a ellas, negándose a valorar las mismas, y emitiendo un pronunciamiento sesgado, subjetivo y viciado de nulidad”.
Precisó que “el acto administrativo de destitución incurre en incongruencia negativa en la modalidad de omisión de pronunciamiento” al no “disponer decisión expresa, positiva y precisa ajustada a lo alegado y probado en autos por su representado (…)”.
Finalmente, solicitó:
“(…) sea declarado HA LUGAR, y en consecuencia, se ordene la nulidad de la Resolución N° 040 dictada por el ciudadano Ministro (…) y en consecuencia la nulidad también del acto Administrativo de Destitución N° 628-15 de fecha 3 de noviembre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional y notificado a [su] mandante el 17 de noviembre de 2015 (…)”. (Agregado del Tribunal).
III
CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada inició su defensa negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos y exposiciones referidas por el querellante en su escrito libelar, en cuanto a los hechos y el derecho.
Como punto previo alegó “(…) la caducidad del acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2015, notificado en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante el cual se destituyó del cargo de Oficial Supervisor al ciudadano José Sandalio Monsalve Jaimes (…) toda vez que fue presentado el 13 de junio de 2017”.
Señaló que “(…) mediante acto de fecha 12 de julio de 2016, emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, fue cuando culminó la etapa previa investigativa y probatoria a partir de la cual fueron recabados suficientes elementos que demostraban la responsabilidad disciplinaria del querellante (…)”.
Advirtió que el recurrente “fue condenado a trece (13) años, y seis (6) meses y quince (15) días de prisión por la comisión de los delitos de facilitadores en el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de la ciudadana Ana Matilde Raymondi de Bellorín (…)”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a los argumentos planteados por las partes y en ese sentido se tiene lo siguiente:
Punto previo
Preliminarmente la representación judicial de la República alegó la caducidad de la acción interpuesta por el querellante.
Visto el argumento planteado por la parte querellada, quien suscribe debe señalar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser ejercida en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Realizado en anterior análisis, en el presente caso, se observa que en fecha 3 de noviembre de 2015, fue emitido el acto administrativo de destitución del querellante, el cual consta a los folios 16 al 21 del expediente judicial.
Que en fecha 17 de noviembre del mismo año, se notificó de tal acto al querellante, según lo indicado por él mismo, tal y como se desprende del folio 21 de las actas del expediente.
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2016, el querellante interpuso recurso de revisión ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conforme a lo previsto en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución (…) es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa”.
Igualmente, se desprende que los argumentos que sustentan el indicado recurso son los siguientes:
“(…) indicó que fue notificado de un procedimiento disciplinario, el cual concluyó con la destitución del cargo que ostentaba en el referido cuerpo policial, por haber supuestamente incurrido en la falta establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 97 numeral 7, el cual se refiere a las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles”.
(…) Arguyó que la Oficina Sustanciadora del expediente, realizó la investigación sin respetar el debido proceso y las garantías constitucionales, por cuanto, no se le recibieron los reposos correspondientes, ni el informe médico donde se dejó constancia de su condición de salud para ese momento (…)”.
(….) Solicitó se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le correspondía según su antigüedad”.
El 22 noviembre de 2017, se declaró improcedente el recurso extraordinario antes mencionado por no llenarse los extremos exigidos por ley, decisión que fue notificada al querellante el 22 de marzo del referido año.
Dicho acto entre otras consideraciones concluyó lo siguiente:
“(…) en el marco del Recurso de Revisión, a fundamentarlo en alguna de las causales establecidas taxativamente por la norma y no, a emplear el respectivo Recurso, como un mecanismo tendiente a atacar el acto que originalmente le causó un gravamen (acto de destitución), con el propósito de obtener un pronunciamiento en sede administrativa y de esa manera estar habilitado para acceder a la vía jurisdiccional”.
En fecha 13 de junio de 2017, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Determinado lo anterior, se desprende que la parte querellante pretende que el cómputo del lapso para la determinación de la caducidad se realice tomando como última fecha la decisión que declaró improcedente el recurso de revisión y al respecto hay que indicar que contrariamente a los recursos de reconsideración y jerárquico que son los recursos ordinarios en el procedimiento administrativo, las legislaciones de España y América Latina (incluye Venezuela) establecen un tercer tipo de recurso de carácter extraordinario, denominado “Recurso de Revisión”, el cual se intenta ante el superior jerárquico, pero se distingue del recurso jerárquico no sólo por los motivos de impugnación, sino porque procede contra los actos firmes.
En relación a ello, el autor Español “GARCIA-TREVIJANO GARNICA, ERNESTO” en su obra el “Recurso Extraordinario de Revisión” destacó que “Este recurso se configura en nuestro derecho como un último instrumento, de carácter extraordinario, para asegurar la corrección de las resoluciones administrativas. De ahí ese carácter extraordinario, que se manifiesta fundamentalmente en dos notas. 1º Puede interponerse contra los actos firmes en vía administrativa, concepto que no debe confundirse con el de acto que pone fin a dicha vía. Acto firme en vía administrativa es cualquier acto que es inatacable a través del mecanismo de los recursos ‘ordinarios’, es decir, alzada o reposición, bien porque habiéndose interpuesto alguno de ellos haya resultado desestimado, bien porque la resolución no se recurrió en plazo. 2º Teniendo en cuenta que esos actos, en principio, serían actos válidos e inatacables por vía de recurso, el legislador permite, sin embargo, su impugnación a través del recurso extraordinario de revisión, pero lo hace sólo por las causas tasadas que recoge en el artículo 118 de la LRJPAC”. (LRJPAC; Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Asimismo, el autor venezolano José Araujo expresó en su obra Principios de Procedimiento Administrativo que “de acuerdo a la Ley española de Procedimientos Administrativos (artículo 127) y la Ley de la Administración Pública de Costa Rica (artículo 353), este recurso de revisión contra actos administrativos firmes se puede intentar ante el Ministro, cuando concurran las circunstancia previstas en la Ley”. (Vid. Segunda Edición. Página 135. Año 1999).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe precisar que en Venezuela el recurso de revisión es un recurso extraordinario que procede sólo contra actos administrativos firmes, y por los motivos taxativos establecidos por el legislador y que se encuentra sometida a un lapso de interposición de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o de haberse tenido la noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que en el presente caso el actor interpuso el recurso de revisión en fecha 16 de febrero de 2016, fundamentándose en hechos distintos a los contemplados en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se desprende de las actas que cursan en el expediente judicial.
Asimismo, se observa que la presente acción tiene como objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2015 (notificado el 17 del mismo mes y año), mediante la cual fue destituido el recurrente del cargo que ostentaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto éste que se encontraba firme para el momento en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión en sede administrativa. Sin embargo el querellante pretende que el cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sea efectuado desde la notificación de la improcedencia de tal recurso.
En este sentido, se hace imperioso para este Juzgador traer a colación la decisión Nº 793 de fecha 3 de junio de 2003, emanada de Sala la Político-Administrativa del Máximo Tribunal, el cual señaló:
“Ahora bien, con respecto al recurso de revisión, debe señalarse en primer término que éste es un recurso administrativo extraordinario, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sólo procede contra actos administrativos definitivamente firmes y ante las circunstancias fácticas o supuestos de hecho contemplados en el artículo 97 ejusdem; por lo cual, para poder ejercerlo debe invocarse alguna de las circunstancias taxativas allí señaladas, las cuales deben constituir el supuesto fáctico del eventual recurso en sede jurisdiccional que se interponga en contra de la negativa del mismo.
Así, como se trata de un recurso extraordinario las normas que lo regulan deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, cuando el administrado quiera hacer uso de esta figura, deberá invocar alguna de las circunstancias de hecho contempladas en la norma para su procedencia, es decir: a) Que hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente; b) Que en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firmes; o c) Que la decisión hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. Cualquier otra circunstancia o hecho que se alegue para obtener la revisión de un acto administrativo que ya haya quedado firme, resulta entonces inadmisible, por no compadecerse con la naturaleza extraordinaria y de restrictiva interpretación de esta figura procedimental”.
En el presente caso se observa que el recurrente intentó el mencionado recurso administrativo extraordinario, […] Sin embargo, en el momento de acudir nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, ataca únicamente el acto administrativo original de destitución y su confirmación por vía de recurso jerárquico, por parte del ciudadano Ministro, sin hacer mención alguna a las supuestas circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud extraordinaria de revisión en sede administrativa: todo lo cual hace surgir en esta Sala la presunción de que dicho recurso administrativo fue intentado con la intención de provocar un nuevo acto administrativo que atacar y, en consecuencia, reabrir la vía jurisdiccional para la revisión de la legalidad de actos administrativos sobre los cuales ya había operado la caducidad de la acción correspondiente. (Destacado de este Tribunal).
De lo anterior se puede concluir que, resulta posible la interposición del recurso de revisión, cuando de conformidad con el citado artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, surge alguna circunstancia de hecho que haga necesaria su revisión por parte del ente administrativo; en cuyo caso, en efecto, al provocarse la revisión del acto administrativo firme, se abre nuevamente la puerta a la revisión jurisdiccional de este último acto, por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, dicha situación no es la que ocurre en el presente caso, en el cual, el recurrente no fundamenta de manera alguna, los hechos que pudieran dar lugar a esa revisión extraordinaria, y peor aún, al acudir a la sede jurisdiccional, tampoco hace mención alguna de esas circunstancias extraordinarias y taxativas que deben estar presentes para que proceda la misma, sino que se limita a atacar las actuaciones originales de la Administración que se encontraban definitivamente firmes, produciéndose al respecto la llamada cuestión decidida administrativa.
Por lo tanto, en virtud de lo antes señalado, se evidencia que la intención del recurrente es obtener una nueva revisión de su situación originaria, cuando pretende atacar un acto administrativo, contra los cuales no procedía recurso alguno, por haber operado la caducidad.
A modo de conclusión, quien suscribe cabe aclarar que no puede computarse lapso de caducidad alguno, tomando como punto de partida la decisión que declare improcedente un recurso de revisión interpuesto, esto debido al carácter extraordinario que detenta tal recurso. Así, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte querellante quien tuvo la intención de que se produjera un nuevo acto administrativo que reabriera la vía contenciosa mediante la interposición de recursos extemporáneos con el fin de prorrogar el vencimiento del lapso de caducidad que prevé la ley así como la pretensión de ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó.
Es por ello que este Tribunal considera que la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es desde el día 17 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto Administrativo que acordó su destitución, hasta el 13 de junio del año 2017, día en el cual el querellante presentó el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, se observa que desde esa fecha hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió un (01) año, seis (06) meses y trece (13) días, tiempo que supera el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, quien suscribe en atención a la tutela judicial efectiva debe advertir que el acto que declaró improcedente el recurso de revisión resulta conforme a derecho.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo incoado, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB). Así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ SANDALIO MONSALVE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.738.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. Nº 17-4050
IEVP/MVO.-
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