REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 07 de febrero de 2018
RECURRENTE: EDGAR EDUARDO HERNÁNDEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.264.173, representado judicialmente por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.647.
RECURRIDO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Clara Mónica Berroteran Quintana, Alida Josefina Vega Guzmán, Anna Paola Medina Rodríguez, Hermelinda Arcas Márquez, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Juan Carlos Romero Martínez, Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, Marianella Velázquez y Vanessa Carolina Matamoros C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 244.972, 151.687, 44.968 y 170.255, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Memorándum Nro. 9700-209-000173, de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por la Presidente del IPSOPOL, y notificado en esa misma fecha, mediante el cual se acordó otorgar el beneficio de “Jubilación de Oficio” por tiempo de servicio.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero de 2017, fue interpuesto el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 07 de febrero de 2017, y cuya admisión se proveyó el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de septiembre de 2017, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 04 de octubre de 2017, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, seguidamente se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 23 de octubre de 2017, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. El 20 de noviembre de ese mismo año este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
En fecha 12 de diciembre de 2017 tuvo lugar el Acto de Exhibición de Documentos dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y del sustituto del Procurador General de la República, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, razón por la cual se declaró desierto el mencionado acto. Posteriormente, el 13 de ese mismo mes y año se prorrogó por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2018, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y agregó a los autos el Oficio Nro. 9700-209014 emanado del ente querellado.
En fecha 30 de enero de 2018 fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 06 de febrero de 2017, el apoderado judicial del ciudadano Edgar Eduardo Hernández Chávez, ut supra identificado ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-209-000173, de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por la Presidente del IPSOPOL, y notificado en esa misma fecha, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Indicó que su representado “(…) comenzó a laborar en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), el 01 de enero de 1990 como Detective y fue ascendiendo de manera progresiva hasta obtener la Jerarquía de Comisario Jefe, siendo jubilado de Oficio sin solicitarla el 16 de febrero de 2012, cumpliendo sus funciones de manera continua en lo que es hoy día el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), (…) lo cual fue totalmente sorpresivo y desacertado y no constituye ningún beneficio por cuanto no la había solicitado, fue en contra de su voluntad, no existía causalidad de expedientes de carácter administrativos o Disciplinarios, ni Penales aperturados en su contra, incapacidad por razón de enfermedad, no tenía el tiempo máximo de servicio de 30 años, contando solamente con 22 años de servicio para ese momento”, por lo que a su decir, el órgano querellado incurrió “en una flagrante violación a los Derechos laborales (…)” (Agregado de este Tribunal).
Destacó que, “(…) con el referido acto jubilatorio se violó de manera flagrante y desacertada, el artículo 12 del Reglamento [de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial] por cuanto en el mismo se establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados de Oficio por parte de la Administración, caso que no sucedió con [su] poderdante (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Denunció que, “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionarios cualquiera sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento [ut supra mencionado] en aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Alegó que se violentaron tanto “(…) el Derecho al Salario, que es un derecho humano fundamental, el cual goza de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, como el “Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional (…)” y el “Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación y debiendo hacerlo por escrito y de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley correspondiente (…)”. (Negritas del escrito) (Sic).
En cuanto a la caducidad, citó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del cual concluyó que “(…) no se puede comenzar a computar el referido lapso por cuanto no existe una fecha cierta de notificación de la suspensión de los salarios y demás beneficios socio-económicos, estando obligado a interponer la presente Querella Funcionarial (…)”. (Sic).
Finalmente, solicitó:
“(…)
SEGUNDO: [Se] Declare con lugar la presente querella funcionarial, y como consecuencia se acuerde [su] reincorporación (…) al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación otorgada sin haber operado solicitud [de su] parte (…) y se ordene al Órgano demandado, se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, primas por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes a la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Cesta Tickets, dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socioeconómicos producidos en este ente, hasta la fecha efectiva de la ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación y se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir por motivo de la separación de la Institución, sin haber solicitado la jubilación”. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada como punto previo alegó la caducidad de la acción, refiriendo que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo jubilatorio Nro. 9700/209-000173 de fecha 16 de febrero de 2012, dictado por la Presidenta del IPSOPOL, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio a partir del 10 de febrero de 2012, es decir, que accionó después de casi seis (06) años, por considerar que el acto administrativo está afectado de nulidad, en este mismo orden de ideas, destacó que la fecha en la cual feneció la oportunidad del querellante fue el 16 de mayo de 2012.
Respecto a la pretensión principal del querellante negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el querellante por considerar que el beneficio de Jubilación otorgado al querellante se encuentra bajo los parámetros constitucionales y legales establecidos, así como en la jurisprudencia patria, siendo un derecho constitucional adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia.
Citó los artículos 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional; artículo 17 de la Ley de Policía Judicial; artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alusivos al beneficio de jubilación de oficio y a los requisitos para su procedencia.
Respecto a la violación al Derecho a la Defensa en cuanto a la notificación defectuosa adujo la misma no afectó la validez del acto recurrido, toda vez que si bien es cierto que omitió los supuestos del artículo 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma logró su cometido, pues puso en conocimiento al querellante la voluntad de la administración.
En cuanto a la solicitud de reincorporación y pago de los pedimentos pecuniarios acotó que quedó demostrado que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación esta ajustado al derecho constitucional, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada del querellante y la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir o cualquier otra solicitud de pedimento pecuniario toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto administrativo de jubilación.
Finalmente solicitó se declare sin lugar o en su efecto inadmisible la querella interpuesta por la parte querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700/209-000173 de fecha 16 de febrero de 2012 - el cual comenzaría a surtir efectos a partir del 10 de febrero de 2012- emanado del Instituto de Previsión Social para el Personal del CICPC, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial -aplicable al CICPC- y a sus 22 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación. Asimismo, se evidencia que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, el 16 de febrero de 2012 (folio 01 con su vuelto del presente expediente) momento para el cual ostentaba el cargo de Comisario Jefe.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De la Caducidad de la Acción y del Error en la Notificación
En lo relativo a este punto la representación judicial de la parte querellada sostiene en síntesis que la presente acción se encuentra caduca por haber transcurrido un lapso de más de seis (06) años desde la fecha en que el querellante fue notificado del otorgamiento del beneficio de jubilación hasta la de interposición del presente recurso. Por su parte, el querellante sostiene que la presente acción no es posible alegar la caducidad por cuanto el acto de notificación no produjo ningún efecto legal al no indicar el contenido del acto administrativo, los recursos que procedían en su contra, el lapso para impugnarlos, ni tampoco los tribunales competentes para ello. A los fines de resolver esta controversia pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016, expediente AP42-R-2016-000198, se pronunció sobre la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“…En ese sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían…”(Subrayado de este Juzgado).

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Al respecto observa este Juzgador, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del expediente principal específicamente al folio nueve (09), se evidencia memorando Nro. 9700/209-000173, de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por la Presidenta del Instituto de Previsión Social para el personal del CICPC (IPSOPOL), y notificado en esa misma fecha (folio 01 con su vuelto del presente expediente), a través del cual le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio a partir del 10 de febrero de 2012 por disposición del Director General Nacional de ese cuerpo de investigaciones; asimismo se constata que para el momento de la interposición del presente recurso, esto es; 06 de febrero de 2017, transcurrió un lapso de más de 5 años.
Sin embargo, de la revisión del acto administrativo contenido en el oficio precedentemente descrito, se evidencia que no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (L.O.P.A.), el cual establece:
“…Artículo 73° Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…” (Subrayado de este Juzgado).

La norma precedentemente transcrita exige para la validez y eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°. La notificación deberá (entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento, de orden público) contener transcrita en sí el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre de parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;
2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;
3°. La notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.
Analizados los requisitos de validez y eficacia de la notificación, es necesario ilustrar que a falta de uno de estos la notificación se considerará como defectuosa y no producirá ningún efecto (artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Así las cosas, evidencia este Juzgador que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al notificar al ciudadano Edgar Eduardo Hernández Chávez, antes identificado del memorando Nro. 9700/209-000173, de fecha 16 de febrero de 2012, lo hizo con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley mencionada, al no poner en conocimiento al querellante del texto íntegro del acto administrativo mediante el cual se resolvió otorgarle el beneficio de la jubilación, ni indicar los recursos que procedían en su contra, el lapso para ejercerlos, así como los órganos o tribunales competentes para su interposición, violando así, su derecho a la defensa. En virtud de ello, resulta forzoso para este Sentenciador declarar que la notificación no produjo efecto alguno, es decir, carece de eficacia, y en consecuencia no operó la caducidad de la acción en la presente causa. Así se establece.-
En este estado, se hace necesario para este Juzgador advertir que ha sido establecido en reiteradas oportunidades que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, y ello se puede constatar de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXP. Nro. AP42-R-2011-000632, (Partes: Guillermo Parra Quintero contra la Gobernación del Estado Zulia), que estableció:

“…En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos…”(Resaltado de este Juzgado).

Analizado el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito concluye este Sentenciador en que el vicio de notificación defectuosa no deviene en la nulidad del acto administrativo, sino, al no cumplir con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta la eficacia o publicación del mismo, razón por la cual mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, alegando tal error de notificación. Así se establece.
Asimismo, con respecto a la supuesta ausencia del acto administrativo se evidencia de la notificación de fecha 06 de febrero de 2012, antes analizada, que efectivamente la administración dictó el acto administrativo otorgando el beneficio de jubilación de oficio, basado en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que resulta improcedente tal alegato. Así se establece.
Ello así, corresponde a este Tribunal verificar si el beneficio de jubilación está ajustado a derecho en este caso y para ello observa lo siguiente:
1.- De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación
A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para este Juzgador analizar los artículos 7, 10 literal “A” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

(…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

(…omissis…)

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo señala el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgador concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodriguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:

“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discresionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”

Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues si bien es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, no es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, este Sentenciador observa del expediente principal, específicamente al vuelto del folio 1, que el querellante alegó tener veintidós (22) años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), lo cual confirma el alegato de la administración y coincide con el “ESTUDIO DE JUBILACIÓN” del querellante (folio 61 del presente expediente). Así las cosas, observa este Juzgador que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, que el querellante para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se establece.-
2.-Del vicio de desviación de poder.
La representación judicial del querellante denunció el vicio de desviación de poder, manifestando lo siguiente: “el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al sostener que tiene facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquier sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento”. (Sic).
En lo relativo al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:
“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…”. (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial citado alusivo al vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se manifiesta en los siguientes supuestos:
“1° Cuando un funcionario actuando dentro de su competencia y atribución dicta un acto para un fin distinto;
2° Cuando el acto dictado no está conforme con el fin establecido por la Ley;”

Ahora bien, destaca este Juzgador que la Presidenta del Instituto de Previsión Social para el Personal del CICPC dictó el acto administrativo impugnado con base al “(…) Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), previa aprobación del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (…)”. De ahí, resulta entonces clara la atribución de dicha autoridad administrativa para dictar el acto objeto de estudio, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación de oficio al querellante en base a las disposiciones legales prevista “(…) en los Artículos 7°, 10° Literal ‘A’, 12° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”, disposiciones que como se resolvió precedentemente facultan plenamente a la administración para otorgar jubilaciones de oficio, tal como ocurrió en el presente caso.
En cuanto al deber de probar que el acto administrativo dictado persiga una finalidad distinta a la jubilación, se observa que dicho alegato resulta genérica e indeterminado, toda vez que, no logró probar cual sería el sustento de dicha denuncia, razón por la cual este Juzgador desecha el referido alegato. Así se declara.
3.-Del vicio del falso supuesto de “Derecho”
Por otro lado, la parte querellante manifestó que la administración se excedió a jubilarlo de oficio, por cuanto “…NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN sino que por el contrario tiene el espíritu y la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera policial…”, ni ha alcanzado los 55 años de edad, indicando que para el momento en que interpuso el presente recurso contaba con 50 años de edad, por lo que no encuadraba en el supuesto de , razón por la cual -a su decir- debe ser reincorporado. (Mayúscula y negrita del original).
En ese sentido, este Juzgador debe ratificar el análisis realizado en el punto 1 de la presente motiva, relacionada con la facultad de la administración de otorgar la jubilación de oficio, razón por la cual se desecha así el referido al vicio de falso supuesto de “derecho” y por ende se niega la petición de reincorporación solicitada. Así se decide.
4.- Del porcentaje del beneficio de jubilación
Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el apoderado judicial del ciudadano Edgar Eduardo Hernández Chávez, no puede pasar por alto este Juzgador que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:
“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...”

Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 09 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “(…) acordó concederle el Beneficio de JUBILACION POR TIEMPO DE SERVICIO, a partir del 10/02/2012, con una remuneración mensual de Bs.9.973,11 equivalente al 78% del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengadas (…)”, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:
“…Artículo 12. “…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%

En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, en base al 100%.
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veintidós (22) años de servicio con el 78% del último salario devengado, concluye este Juzgador que la administración no cumplió con los extremos jurisprudenciales ut supra indicados, razón por la cual se ordena que sea reajustado el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (16/02/2012), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Edgar Eduardo Hernández Chávez, antes identificado. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR EDUARDO HERNÁNDEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.264.173, contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700/209-000173 de fecha 16 de febrero de 2012 con fecha efectiva para su aplicación a partir del 10/02/2012, emanado del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), y notificado en fecha 16/02/2012. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante por el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (16/02/2012), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los siete ( 07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte actora a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.


LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 17-4018/IEVP/MVO/OF.-