REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2010-000805
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C. A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto y transformada en Banco Universal en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de Marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de Diciembre de 2004 bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU y JENNIFER C. BARRAGÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION 2000 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 31-08-2010, anotado bajo el Nro. 23, tomo A-Nº 42. con sucesivas modificaciones estatutarias, siendo la última de ellas mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 14-04-2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1-04-2007, bajo el Nº 46, tomo 20-A.Pro., y los ciudadanos BELTRAN JOSE ANDARCIA ROSAS y ARACELIS MARÍA RAMIREZ ANDRARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.642.485 y V-3.762.211 en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (HOMOLOGACION DESISTIMIENTO)

- I -
DE LA NARRATIVA
Vista la diligencia, presentada por el abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.050, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante desistió del procedimiento, en virtud, de que la parte demandada pagó la totalidad del monto adeudado, y consignó al efecto en original constante de un (01) folio útil, autorización de su representada para tal fin.
Este Tribunal a los fines de consumar el presente desistimiento hace las siguientes consideraciones:

- II –
DE LA MOTIVA
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado en ejercicio TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.050, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C. A., BANCO UNIVESAL, fue autorizado por la ciudadana MAIGUALIDA ZERPA, venezolana, casada, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.238.450, Gerente del Área de Recuperaciones del banco supra señalado, autorización de fecha 22 de diciembre de 2017, para desistir, como lo requiriere el poder que le fuera otorgado en 12 de agosto de 2009, ante la Notaria Pública Undécima de Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 25, tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria antes señalada. Razón por la debe dar por consumado el desistimiento realizado por la represtación judicial de la parte actora, en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumando el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 24 de enero de 2018, por el abogado TOMÁS RAMIREZ GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.050, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO NACIONAL DE CREDITO C. A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad mercantil CORPORACIÓN 2000 C. A., y los ciudadanos BELTRAN JOSE ANDARCIA ROSAS y ARACELIS MARÍA RAMIREZ ANDRARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.642.485 y V-3.762.211 en ese orden, que se ventila en el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-000165, de la nomenclatura particular de este circuito judicial, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados junto con el libelo de demanda, previa su certificación en autos, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez aporte de los fotostátos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mi dieciocho (2018).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AP11-V-2010-000805
LRHG/JM/Jaime