REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001233
PARTE ACTORA: EVELYN DEL CARMEN TORRES HERRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.971.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.341, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.386.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO JESUS IRANZO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.312.093.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA KATERINE AREVALO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.660.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.508.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Transacción)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso por demanda incoada en fecha 20 de septiembre de 2016 por el ciudadano ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.341, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN DEL CARMEN TORRES HERRADA, antes identificada mediante la cual deduce la pretensión de Partición de la Comunidad en contra del ciudadano MAURICIO JESUS IRANZO CORDERO, antes identificado.
Admitida la demanda, en fecha 21 de Septiembre de 2016, se ordenó emplazar al ciudadano MAURICIO JESUS IRANZO CORDERO antes identificado a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los los veinte (20) días de Despacho siguientes una vez que conste en autos su citación que se haga, dentro de las horas destinadas a despachar entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., con el objeto de que den contestación a la demanda u oponga cualquier defensa, pudiéndose plantear oposición a la partición demandada y/o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, todo ello de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2016 este Juzgado libró la compulsa a la parte demandada. Dicha compulsa fue consignada al expediente en fecha 20 de octubre de 2016, por el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, debido a la imposibilidad de citar al demandado.
En fecha 01 de noviembre de 2016, este Tribunal a solicitud de la parte actora dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la compulsa consignada al expediente en fecha 20 de octubre de 2016, por el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, dicha práctica fue infructuosa.
En fecha 06 de marzo de 2017, este Juzgado se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al Servicio Integrado de Identificación Migración y Extranjería, al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de que dichas instituciones informaran a este Tribunal el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal a solicitud de la parte actora dictó auto ordena el desglose de la compulsa a los fines de la practica de la citación de la parte demandada en el domicilio suministrado por el SAIME mediante oficio número 1301, dicha practica de citación fue infructuosa.
En fecha 26 de septiembre de 2017, este juzgado a solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante la cual se ordenó la práctica de la citación a la parte demandada, mediante cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dichos carteles fueron consignados luego de su publicación en prensa al expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2017, compareció por ante este Juzgado la ciudadana AREVALO CASTILLO CLAUDIA KATERINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.660.141, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.508, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano MAURICIO JESUS IRANZO CORDERO, y se dio por citada del presente juicio.
En fecha 20 de diciembre de 2017, comparecieron por una parte el ciudadano ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.426.341, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra la ciudadana AREVALO CASTILLO CLAUDIA KATERINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.660.141, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.508, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignan escrito de transacción constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, asimismo solicita la homologación respectiva; el Tribunal a los fines de proveer en cuanto al mismo, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA MOTIVA
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
(Cursiva del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar la transacción judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción o convenimiento.
Ahora bien, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos que deben verificarse para determinar la capacidad de las partes para la celebración de una transacción o convenimiento, el cual es del tenor siguiente:
“… para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Negrillas y cursiva del Tribunal)
La norma anterior, establece el requisito para que un apoderado o representante legal sea facultado por su mandante para convenir y/o transigir en la demanda, a saber, que reciba de éste autorización expresa para tales fines.
En el caso que nos ocupa, de la transacción presentada por ante este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2017, se observa que fue suscrita por una parte por el ciudadano ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.426.341, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra la ciudadana AREVALO CASTILLO CLAUDIA KATERINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.660.141, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.508, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ambas partes aceptan el acuerdo transaccional y declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto derivado del presente procedimiento, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DISPOSITIVA
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes en fecha 20 de diciembre de 2017, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por aquellas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, el cual fue interpuesto por la ciudadana EVELYN DEL CARMEN TORRES HERRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.965.971, contra el ciudadano MAURICIO JESUS IRANZO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.312.093, signado con el expediente Nº AP11-V-2016-001233, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2016-001233
LRHG/JM/Lizmaika
|