REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001025
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha veinticinco (25) de mayo de 1955, bajo el Nº 73, Folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, posteriormente por cambio de domicilio fiscal, fue inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, bajo el Nº 22, folio 124, Tomo segundo, cuya última modificación estatutaria esta asentada ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha seis (06) de febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, del Protocolo 1º, folios 2289 al 2318 del primer trimestre y, autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha veintitrés (23) de agosto de 1996, según resolución Nº 001 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065 de fecha quince (15) de octubre de 1996; actuando en su propio nombre y en la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INTERPRETES Y PRODUCTORES FONOGRAMAS (AVINPRO), sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha dos (02) de junio de 1993, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 38, cuya última modificación estatutaria protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro ahora denominada Oficina de Registro Inmobiliaria en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 09, Protocolo Primero, debidamente autorizada para su funcionamiento según resolución Nº 002 emanada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor ente adscrito para entonces al Ministerio de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fuere publicada en Gaceta Oficial Nº 36.256, de fecha 27 de julio de 1997 conforme la Ley de Derecho de Autor, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Cooperación Institucional suscrito por ambas entidades de Gestión Colectiva en fecha 07 de febrero de 2017, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 30 de los libros de autenticaciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ARACELIS TABLANTE y HERNAN JESUS GARCIA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.556 y 103.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GANADERIA R & A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 89, Tomo 1212-A, cuyo nombre comercial es “RESTAURANT GANADERO GRILL”, representada en la actualidad por el ciudadano DAMIAN ALEXANDER AGUILAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.500.204.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
En fecha 31 de julio de 2017, se da por recibida para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia. En la misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual controversia.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2017, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, se ordenó el emplazamiento a la demandada a fin de que de contestación de la demanda, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 03 de agosto de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente han transcurridos más de treinta (30) días de lo que se demuestra que la parte interesada a pesar de haber proporcionado lo exigido por la Ley vigente lo hizo fuera del lapso, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente Nº 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara”… (Énfasis del Tribunal)
En el caso de estos autos, la parte demandante no dio impulso a la causa e incumplió con la carga procesal de colocar a la orden del alguacil los recursos o medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada; aunado a que no dio cumplimiento con su obligación de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES intentado por la sociedad mercantil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) contra GANADERIA R & A, C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los un (01) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,
DIEGO CAPELLI
En la misma fecha, siendo las 12:35 M Horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
DIEGO CAPELLI
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