REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
207 ° y 158°
Maracay, 06 de febrero de 2018.


CAUSA Nº 2J-2900-17
JUEZA: ABG. YRIS ARAUJO FRANCES.
ACUSADO: CRISTIAN JOSE LIENDO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.958.539, natural de Caracas distrito Capital, soltero, fecha de nacimiento 07-06-1985, de 32 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Carretera Nacional Cagua-La Villa Sector Gamarra, Calle El Milagro Casa N° 106 Villa de Cura Estado Aragua. YEZUNE CLAIRET PAREDES SALAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.462.211, natural de Caracas Distrito Capital, soltera, fecha de nacimiento 12-02-1983, 33 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en Carretera Nacional Cagua La Villa, Sector Gamarra Calle El Milagro Casa N| 106 Villa de Cura Estado Aragua.

DEFENSOR: ABG. ODALYS ARTEGA
AGB. AMARILIS BRITO
ABG. MIGUEL MALUENGA

FISCAL 16° M.P: ABG. JUSTO FLORES.
SECRETARIO: ABG. BELEN VELASQUEZ.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.

________________________________________________________________________________
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 14-09-17, 06-10-17, 24-10-17, 31-10-17, 14-11-17, 21-11-17, 07-12-17, 14,12-17, 19-12-17, 12-01-17, 12-01-18 y 19-01-18. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Segundo de Juicio, concluyó que los acusados, CRISTIAN JOSE LIENDO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.958.539 y YEZUNE CLAIRET PAREDES SALAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.462.211 supra identificado fue encontrado CULPABLES y por ende CONDENADOS por los hechos que le imputare el Ministerio Público, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ABSUELTOS por los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado, segundo y tercer aparte y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO ejusdem, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputo a los acusados ciudadanos CRISTIAN JOSE LIENDO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.958.539 y YEZUNE CLAIRET PAREDES SALAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.462.211, titular de la cédula de identidad Nº V-16.462.211, la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el acusado Cristian Liendo y TRATO CRUEL y COMISION POR OMISION DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL a Niño, previsto y sancionado y sancionado en el articulo 259 encabezado segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente ;realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por el delito de Trato Cruel, previsto y sanciona en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de Abuso Sexual a Niño en Acción Continuada, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del acusado CRISTIAN JOSE LIENDO LIENDO, y para la ciudadana YESUNE CLAIRETH PAREDES SALAYA los delitos de Trato Cruel, previsto y sanciona en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de Comisión Por Omisión de los delitos de Abuso Sexual A Niño, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida a la cual viene sometido el acusado y a lo largo del debate se demostrara la responsabilidad del mismo en los hechos acaecidos. Es todo”.

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano Abg. ODALYS ARTEAGA, en forma oral expuso:
“Esta defensa niega los hechos narrados por el fiscal del ministerio público, siendo que ya en el transcurso de la investigación realizada por el ministerio Publico ocurrieron hechos devenidos, así mismo hago de su conocimiento que este juicio ha sido interrumpido en ocasiones anteriores, así mismo se está en búsqueda de la verdad, en su debida oportunidad se demostrara los verdaderos culpables. Esta defensa solicita una medida menos gravosa para mis representados. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
• Ciudadano JEAN FRANCISCO TORRES PIÑERO.

• Ciudadano J.F.T. P.

• Ciudadano J.C.T.P.

• Ciudadano J.D.T.P.
De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incorporación por su lectura de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-142-5980 de fecha 10-08-2012, suscrito por el Médico Forense Dr. Daniel Fernández, adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

• Incorporación por su lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-5982 de fecha 10-08-2012, suscrito por el Médico Forense Dr. Daniel Fernández, adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

• Incorporación por su lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-5981 de fecha 10-08-2012, suscrito por el Médico Forense Dr. Daniel Fernández, adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

• Incorporación por su lectura del Informe de Evaluación Psicológica N° 485-12 de fecha 10-09-12, suscrita por Lic. Anais Mariño, Psicólogo adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Andrés Bello”.

• Incorporación por su lectura de la Inspección Técnica Policial N° 1454 de fecha 30-07-2012, suscrita por los funcionarios Detective Harris Bolt y Agente Colmenares Francisco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Aragua.

Se deja constancia que en la audiencia celebrada en fecha 19-01-18 este tribunal prescindió de la declaración de los ciudadanos Anais Mariño, Harris Boldt, Francisco Colmenares todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“El ministerio público solicita en contra de los ciudadanos cristina liendo y yezune paredes, luego de haber escuchado lo manifestado por los acusados y considerando que en la fase de juicio es muy importante en la etapa penal y en virtud de todas las pruebas testimoniales y documentales, considera que existe cierta contradicción en los testimonios tanto de las victimas como de los testigos referenciales sobre el hecho ocurrido que efectivamente fue denunciado el 1112-2012 por el progenitor de las victimas Jean francisco torres piñero el cual señalaba a los acusados como responsables de trato cruel y abuso sexual, revisando pues las pruebas que tenemos en este juicio también no comparecieron los médicos forense a deponer de su actuación pero se verifico la prueba documental y sus resultados donde en todo caso el ministerio público solicita una sentencia condenatoria a los acusados por el delito de trato cruel, también por el delito de abuso sexual a uno por omisión y a otro por autor, hecho en el cual se inicio este proceso en el cual el ministerio publico como organismo de buena fe deja en manos de este digno tribunal la consideración de lo expuesto por los acusados en su confesión en esta fase de culminación de juicio. Es todo
De la representación de la defensa.
La defensa ABG. ODALYS ARTEGA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“vista la declaración hecha por mis defendido solicito los mismo sean condenados en esta acto por el delito de trato de cruel y se le imponga la pena correspondiente al delito antes mencionado, así mismo solicito se le absuelva de los cargos fiscales por el delito de abuso sexual por cuanto el mismo no quedo plenamente comprobado en esta sala de audiencias, así mismo solicita se le otorguen a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
Se deja expresa constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica.
III CAPITULO
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ciudadanos: CRISTIAN JOSE LIENDO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.958.539 y YEZUNE CLAIRET PAREDES SALAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.462.211, titular de la cédula de identidad Nº V-16.462.211, en fecha 19-01-18, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

1.- De la Testimonial del ciudadano, TORRES PIÑERO JEAN FRANCISCO titular de la cedula de identidad Nº V-14.967.461, Quien expuso lo siguiente:
“Yo vengo en representación de los niños en vista que una directora del plantel le habían hecho saber del maltrato y abuso, ella me dijo que me llegara a la casa de la señora le pregunte por los niños le dije que si los podía sacar y me dijo que no sabía nada. Salió el esposo de ella y me hace un comentario desagradable, el me dijo que abusaba de los niños, los niños no se encontraban ella no salió y tomaron actitud agresiva me moleste y le dije que esto lo iba a llevar a maneras legales, me partió los vidrios del carro. cerca de ella vivía otra hermana mayor mía ella le reclamo peleo con ella la agredió ella se acerco a mí y me dijo lo que le paso, la lleve al hospital, fuimos al C.I.C.P.C a formular la denuncia y allá me entere que la señora yezune había puesto una denuncia y nos detienen y nos dan la libertad, me dan una orden para investigarlos a ellos la lopna procede a buscar los niños y a la tercer citación dan los niños y voy con una comisión y sacamos los niños, los pusieron a declarar por individual. Yo a ellos les he dicho que si se quieren ir conmigo siempre digan la verdad. Después de todo esto me mandan una orden a la fiscalia al forense al médico. Hago hincapié de todo esto y a pesar de que los lleve al forense al psicólogo y me mandaron a Charallave y por allá los vio el psicólogo y ellos no me dan constancia por que ellos dicen que es un caso que no puede dar constancia por el caso. Mi niño de once años me empieza a contar cosas el mayor tiene un patrón de conducta y tiene una facilidad de mentir y aun así cuando lo consigo en el acto de las cosas y lo confronto y mantiene la mentira. He tratado de sobrellevar y el del 13 años me comento que está cansado de todo esto y me dice “papi si es verdad que mi mama nos pegaba en ningún momento hubo abuso y inventamos eso para irnos con ustedes, y me entristece porque es un patrón de conducta que me da tristeza. No hubo abuso de los que ellos declararon el no me hizo pero lo dije por que le tengo odio. Me fui a la fiscalía hable con el señor Erasmo. Quiero que me den una orden del médico que los trata. Ellos tienen una conducta que da miedo. Ellos dicen que no pueden hacer nada. Yo lo que quiero es que se aclarezca los hechos y no basándose en momento de rabia u odio y el me dijo que ya eso estaba tomado. Desde allí me fui y no he venido mas para acá, empecé a venir este año. Cuando me dijo eso desistí de eso y luego empecé a llegar otra vez a ver qué sucede y bueno y si algo hay que poner allí, este es el momento. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio a la VICTIMA, quien expone: “El colegio no recuerdo la fecha cuando la directora me llamo. La directora me dijo que estaban sucediendo muchas cosas con los niños y que ellos tenían una conducta muy extraña y que llegan con morado y aparte de eso que dicen que ellos están siendo abusados. No sé si era en el colegio y si hable en persona con la directora. Ella me dijo que le llego ese rumor y que lo mejor era que yo fuera a buscar a los niños y fue cuando me fui a la casa de ellos. Fui a buscarlos a su casa no sé cómo se llama ese municipio o sector. Si ese sector en el sector Gamarra en villa de cura. Mi hermana Liliana vivía cerca de por allí de los niños, ella no me comento nada ella solo me dijo que fuera que los niños estaban en la casa. A mis hijos los veía mensual una vez al mes. Los pequeños no me comentaban nada y al grande si lo veía más extraño yo lo abrasaba lo cargaba y el me decía que no le sucedía nada. Mi hijo mayor tenía 10 o 11, el otro tendría como 8 años y el pequeño como seis o cinco años. Me entere de muchas cosas, yo deje a ella en la casa y en esa casa se estaba pagando alquiler, al parecer según hubo un juego de muchachos el pequeño en el se ofrecieron ociosidades como una apuesta en juego de bajar los chores. Creo que el menor era contemporáneo con mi hijo. Lo que me comentan es que se quitaban la ropa en ese juego. El grande jugaba ese juego los pequeño no hacia ese juego. Me entere por que cuando se da todo esto, yo los senté y les dije que me dijeran la verdad. El otro muchacho dijo la verdad llorando y que hacían todo es tipo de cosas. El problema era que ellos eran maltratados y ellos quedaron con una rabia con un odio rencor, ellos me dijeron horita que tenían que entrar a declarar y que le tenía miedo a Cristian me lo dijo mi hijo del medio. Ellos dicen que su mama les pegaba y que Cristian también. No recuerdo cuanto tiempo tenían de relación los ciudadanos. En el principio la relación fue bonita pasamos años felices pero los últimos dos años su conducta fue diferente y eso fue lo que separo de ella. Era un poco agresiva con los niños y si le pagaba a los niños le pagaba fuerte. Es buena madre la señora yezune. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ODALYS ARTEAGA, a los fines de hacer el interrogatorio a la VICTIMA, quien expone: “El nombre de mi hijo mayor es Jean freiber Torres Paredes. El nombre del primo de mi hijo es de apellido torres. El acto del niño mayor fue cometido por ambos entre los dos niños. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. AMARILIS BRITO, a los fines de hacer el interrogatorio a la VICTIMA, quien expone: “Ella puso una denuncia entre el juego que tenia los niños sexualmente. El problema que tuvo con mi hermana no fue en relación a ese problema. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MIGUEL MALUENGA, a los fines de hacer el interrogatorio a la VICTIMA, quien expone: “La defensa no realiza preguntas. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Los nombres de mis hijos son Jean freiber Torres Paredes, Jean kleiber Torres Paredes, y jofran Daniel torres Paredes, ellos tienen once, ocho y seis años de edad para ese momento en que ocurrieron los hechos. Mi hijo mayor no me manifestó que Cristian había abusado sexualmente de el. Ellos me dijeron que habían sido maltratados físicamente por Cristian y yezune. Ellos decían que el señor Cristian le daba patadas, le daba con piedras, palo, ellos me dijeron eso. Si les llegue a ver unas marcas de maltrato. En ese momento hable con ella sobre eso y ella refirió y ella me dijo que yo no vivía con ellos. Esa relación la tenía con un niño de mi familia, el me dijo que siempre jugaban eso. El me dijo que lo hacían mutuo el me dijo que los dos se hacían eso. Es todo”.

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición funcionario TORRES PIÑERO JEAN FRANCISCO observa esta juzgadora de su deposición que su hijo mayor le manifestó que Cristian no había abusado sexualmente de él, así mismo manifestó el testigo en forma clara y precisa que sus hijos habían sido maltratados físicamente por Cristian y Yezune y que tenía conocimiento de ello por sus propios hijos quienes así lo habían manifestado. Ahora bien, en relación al presente testimonio, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, por cuanto deja constancia del maltrato del mismo surgen surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por objeto del presente juicio. La presente testimonial se analizo en todas y cada una de sus partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del ciudadano, “J.D.T.P (Identidad Omitida) Quien expuso lo siguiente:
“Mi nombre es J. D. T. P. (identidad Omitida), tengo 10 años de edad, si, estudio quinto grado. La escuela donde estudio queda en donde yo vivo, vivo en Charallave. Mi papa se llama Jean francisco torres, mi mama se llama yezune. Si tengo hermanos se llaman freiber y kleiber, mi hermano mayor tiene dieciséis. Ellos estudian. El nombre de mi papa es Jean francisco, mas nadie vive con nosotros. Yo juego con mis juguetes y veo televisión no visito a mi mama. Nunca visito a mama. Cristian era mi padrastro vivía con mi mama. Mi mama se ponía brava. El no nos pegaba. Yo creo que me bañaban mis hermanos. Mi mama nos jabonabas. Mi pene y mi trasero son mis partes íntimas. No recuerdo si alguien tocaba mis partes intimas. Nadie toco mis partes íntimas. Si hablo con papa y le cuento a mi papa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio a la VICTIMA, quien expone: “No jugaba desnudo. Mi mama me trataba un poquito bien. Si me pegaba mucho. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, a los fines de hacer el interrogatorio a la VICTIMA, quien expone: “La defensa no realiza preguntas. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “El tribunal no realiza preguntas. Es todo”.

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del escolar J.D.T.P observa esta juzgadora que del presente testimonio no surgen elementos que inculpen o esculpen a los acusados en los hechos por los cuales los acusa el Fiscal del Ministerio Publico. La presente testimonial se analizo en todas y cada una de sus partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

3.- De la Testimonial del ciudadano, “J.C.T.P, Quien expuso lo siguiente

“Mi nombre es Jean Freiber Torres Paredes tengo 13 años de edad y estudio primer año de secundaria. Mi papa se llama Jean francisco y mi mama yezune paredes. Vivo con mis tres hermanos. Si he vivido con mama. Mi papa y mama se separaron y me quise ir con mi papa. Actualmente vivimos conmigo papa porque hubo un problema. Mi mama nos pegaba mucho con correa, mano y con un palo, si quedaban marcas. Si mi mama les pegaba a mis hermanos, por las piernas y las nalgas. Yo le conté a mi papa eso. Por eso fuimos a la lopna converse allí con una señora pero primero con una profesora y después en la lopna. Cristian y mi mama ellos Vivian allí con nosotros. El trato era de amistad. Cristian nunca toco mis partes íntimas. Que yo sepa nunca le toco las partes intimas a mis hermanos. Mis primos Vivian allí cercanos. Los juegos era escondidas, mis hermanos no me contaban como eran los juegos allí. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio a la VICTIMA, quien expone: “nunca observe que mis primos jugaban pervertidos con nosotros. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, a los fines de hacer el interrogatorio a la VICTIMA, quien expone: “La defensa no realiza preguntas. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “El tribunal no realiza preguntas. Es todo”.

VALORACIÓN: En cuanto a la deposición del escolar J.C. T.P (identidad Omitida) quien manifestó en forma clara y sin lugar a equívocos que Cristian era su padrastro y que nunca toco sus partes intimas y que su mama le pegaba mucho y les dejaba marcas porque era muy brava. En consecuencia, observa esta juzgadora que del presente testimonio surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que le imputa el Ministerio Publico, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el mal trato de que eran objetos las hoy victimas; la presente testimonial se analizo en todas y cada una de sus partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De la Testimonial del ciudadano, JEAN FREIBER TORRES titular de la cedula de identidad Nº V- V-30.067.350, Quien expuso lo siguiente:
“Primero dije todo eso por mentira y bueno y como una reflexión de que no debo mentir, y mis padres me han enseñado que no debo mentir y considero que dije una mentira. La verdad fue porque con mi mama normal pasábamos días notaba a mi mama que de la nada nos pegaba y después al rato llegaba con hambre y le decía que podíamos comer y nos trataba que mal. Nos íbamos para donde mis primos porque de la nada nos pegaba y el pegaba mis hermanos y un día cuando jugábamos metras y el llego y me pego un golpe. Nos empezaron a tratar mal porque cualquier cosa nos pegaba de la nada. Me iba a jugar con ellos y realmente me ponía triste y después cuando venia estaba triste porque yo era un niño y me iba por ahí sin pedirle permiso y también ella se ponía brava por hacer eso. Yo me iba con Jean kleiber por ahí. A raíz de eso llego y yo estaba jugando con mis primos y nos dijo que para dentro y cuando paso con mis hermanos y me dice que por que salí y yo le dije con mis primos. Y me dijo a mí que buscara un palo porque nosotros no tenían que salir y después fue que les pego a mis hermanos con todo lo que cargaba. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del ministerio público, a los fines de hacer el interrogatorio a la VICTIMA, quien expone: “Estoy aquí sobre la mentira del abuso. Lo dije porque sentía rabia en mi corazón por que nos maltrataba y nos pegaba, eso me sirve de reflexión. Yo dije esa mentira. Llegaba y nos pegaba y me dolía porque son mis hermanos. Me sirvió de reflexión y realmente fue que dije esa mentira. No abuso de mí sexualmente el señor Cristian. Si me maltrataba físicamente a golpes y patadas el señor Cristian y yo me ponía a que me pegara a mi porque no quería que le siguieran pegando a mis hermanos. Yo también me metía para que no le pegaran a mi mama ella nos defendía no nos defendía mucho. Pero al resto venia y nos pegaba. Era frecuente que nos pegara mi mama. Me pegaba con palos, piedras. No recuerdo cuanto tiempo vivió Cristian con mi mama. Si recuerdo que era su pareja. El juego se trataba de correr y esconderse y me escondía yo, Jean kleiber y al que encontraba de primo contaba. No llegue a tener contacto sexual con mi primo. En esos juegos no había juego sexual entre nosotros. No hubo ese contacto el único contacto era que agarrábamos y nos orinábamos la mano y de un abuso nunca hubo. Nunca hubo alguien que abusara sexualmente de mí. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ODALYS ARTEAGA, a los fines de hacer el interrogatorio a la VICTIMA, quien expone: “Todo lo que dije es cierto de corazón. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del tribunal a fin de realizar el interrogatorio quien expone: “Vivo con mi papa y mis hermanos. Desde los 11 o doce años vivo con él, anterior a eso vivía con mi mama. En el hogar vivía el señor Cristian, mi mama y mis hermanos. El trato era bien hasta cierto tiempo porque después venían y nos pegaban y tanto era la broma que me iba con mis primos y jugábamos. Nos pegaba de la nada y tanto fue el punto que mi tía se metió porque ya no aguantaba por que llegaba todo lleno de marcas donde mi tía. Les contaba a mis tías eso cuando mi mama nos pegaba. No le contaba a mi papa eso. Me imagino que se entero mi papa a través de mi tía Diliani torres y a la segunda le digo mi tía negra. Cristian nos pegaba. Yo le decía eso a mi papa pero casi nuca estaba. Cristian nunca abuso sexualmente de mí. No tuve contacto sexualmente con nadie. Nadie me amenazo para venir eso fue lo que realmente lo que paso. Es todo”. HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO.
VALORACIÓN: En cuanto a la deposición funcionario T. P. J. F. ( identidad Omitida ) observa esta juzgadora que El hecho ocurrió cuando una comisión del CICPC se encontraba haciendo labores de patrullaje en las adyacencias de Santa Cruz, en la carretera vieja cuando logran observar dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al observar la comisión emprenden veloz huida, así mismo manifestó el testigo en forma clara que observo a dichos ciudadanos ingresar a un barrio continuando la persecución logrando darles alcance cuando pretendieron ingresar a un inmueble tipo rancho logrando su aprehensión e incautándoseles un teléfono celular y un televisor, que la victima reconoció como de su propiedad y del cual había sido despojada. En consecuencia, observa esta juzgadora que del presente testimonio surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por objeto del presente juicio. La presente testimonial se analizo en todas y cada una de sus partes conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Incorporación por su lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-5980 de fecha 10-08-2012, suscrito por el Médico Forense Dr. Daniel Fernández, adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El respectivo reconocimiento fue incorporado para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de dicho dictamen pericial médico legal se dejó constancia de de las lesiones que presento al examen el escolar J.F.T.P., con lo que se configura el mal trato imputado y que los incrimina en los hechos que imputa el Ministerio Publico, por lo tanto se aprecia y valora para la definitiva, siendo ratificada por el experto Dr. Daniel Fernández. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

6.- Incorporación por su lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-5982 de fecha 10-08-2012, suscrito por el Médico Forense Dr. Daniel Fernández, adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El respectivo informe médico fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de dicho dictamen pericial médico legal se dejó constancia que el escolar J. D.T.P. no presento lesiones al momento de la valoración, en consecuencia, la presente prueba pericial se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto nada aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

7.- Incorporación por su lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-142-5981 de fecha 10-08-2012, suscrito por el Médico Forense Dr. Daniel Fernández, adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El respectivo informe médico fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de dicho dictamen pericial médico legal se dejó constancia de de las lesiones que presento al examen el escolar J.C.T.P.(identidad omitida), con lo que se configura el mal trato imputado y que los incrimina en los hechos que imputa el Ministerio Publico, por lo tanto se aprecia y valora para la definitiva, siendo ratificada por el experto Dr. Daniel Fernández. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

8.-Incorporación por su lectura del Informe de Evaluación Psicológica N° 485-12 de fecha 10-09-12, suscrita por Lic. Anais Mariño, Psicólogo adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente y su Familia “Andrés Bello”.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El respectivo informe fue incorporado para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de dicho informe psicológico se dejó constancia indicadores emocionales y conductuales que presentaron al examen los escolares J.F.T.P. J.C.T.P, y J.D.T.P (identidad omitida) asociados a episodios de maltrato y estrés psicológico prolongado, con lo que se configura el mal trato imputado y que los incrimina en los hechos que imputa el Ministerio Publico, por lo tanto se aprecia y valora para la definitiva, siendo ratificada por el experto Lcda. Anais Mariño. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
9.- Incorporación por su lectura de la Inspección Técnica Policial N° 1454 de fecha 30-07-2012, suscrita por los funcionarios Detective Harris Bolt y Agente Colmenares Francisco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Aragua.

VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La respectiva inspección técnica fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través del acta de inspección técnica se dejo constancia del de la existencia de un sitio de suceso cerrado ubicado en el Sector Gamarra Nueva Calle Las flores Casa 6 Villa de de Cura estado Aragua, destinado a una vivienda y en el cual no se incauto evidencias de interés criminalistico, en consecuencia la presente documental se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Debe este Tribunal en funciones de juicio Nro. 02 hacer análisis y apreciación de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral y público, debiendo establecer el hecho y circunstancias que con el mismo resulta acreditado, a fin de determinar si quedó establecida o no la conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad de los acusados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal habiendo, imputado el Fiscal del Ministerio Publico el ABUSO SEXUAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el acusado Cristian Liendo y TRATO CRUEL y COMISION POR OMISION DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL a Niño, previsto y sancionado y sancionado en el articulo 259 encabezado segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, lo pasa hacer bajo las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso, quedo acreditado la existencia del hecho punible de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los escolares J.F.T.P. y J.C.T. P ( identidad omitida), toda vez que de los elementos de prueba técnicos, testimoniales y documentales, traídas al debate oral y público; quedo plenamente demostrada la participación de los ciudadanos CRISTIAN LIENDO LIENDO y YESUNE CLAIRET PAREDES SALAYA, por cuanto se obtuvieron elementos de convicción, fundados en pruebas pertinentes, para sostener que ciertamente los acusados participaron directamente en la comisión del delito antes mencionado. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso, quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados CRISTIAN LIENDO LIENDO y YESUNE CLAIRET PAREDES SALAYA, en delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todo ello, al quedar demostrado el delito y la culpabilidad de los acusados CRISTIAN LIENDO LIENDO y YESUNE CLAIRET PAREDES SALAYA, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, con todos sus efectos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y COMISION POR OMISION DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL a Niño, este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el desarrollo del Debate Oral y Público técnicamente la Representación Fiscal, no logro demostrar su responsabilidad penal, por cuanto observa esta juzgadora que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, del cual se le pueda atribuir los hechos por los cuales los imputa el fiscal de Ministerio Publico, en el delito por los cuales los acusa el Fiscal del Ministerio Publico, en perjuicio del los escolares J.F.T.P. J.C.T.P, y J.D.T.P (identidad omitida ), toda vez que de la deposición de los de órganos de prueba incorporados lícitamente al juicio no surgieron suficientes hechos que comprometan su responsabilidad penal .

En este sentido, es importante señalar el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; así como la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulto evidente, ante la falta de pruebas suficientes, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra de los encartados de autos sin el menor asomo de dudas y no puede esta juzgadora valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas..

Observa esta juzgadora que del cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito de Abuso Sexual a Niños en contra de los acusados CRISTIAN LIENDO LIENDO y YESUNE CLAIRET PAREDES SALAYA, no fueron suficientes para determinar su participación en los hechos por los cuales se le incrimina, todas vez que de las pruebas testimoniales ,de los expertos, funcionarios y testigos incorporados al debate oral y público no se desprenden suficientes elementos que así lo determine, es decir , no se incorporaron al debate oral actos de investigación u otros elementos de pruebas como experticias de las cuales se pudiera extraer un elemento que comprometan de manera suficiente y contundente la responsabilidad penal de los acusados CRISTIAN LIENDO LIENDO y YESUNE CLAIRET PAREDES SALAYA.
En este orden de ideas, es necesario establecer que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que incumbe demostrar, es por lo que en consecuencia este tribunal los absuelve de los cargos atribuidos por la fiscal del Ministerio Publico por el delito de Abuso Sexual a Niños. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Establecido el carácter condenatorio de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable a los ciudadanos CRISTIAN LIENDO LIENDO y YESUNE CLAIRET PAREDES SALAYA, de la siguiente forma: el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el cual se les consideró culpables, prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; este Tribunal aplicando la pena en su límite máximo , la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 de Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadano, GERARDO JOSEN HERRERA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-21.203.865, Venezolano, nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, mayor de edad, nacido en fecha 16-02-1993, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Mata Caballo calle 5, casa Nº 286, Rosario de Paya, Turmero Estado Aragua, Hijo de Yusleinis Pérez (V) y de Luis Herrera (V),YETTIKER ALEXANDER CLEMENTE MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-26.135.040, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, mayor de edad, nacido en fecha 02-12-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Prados de Paya, Sector Canaima, Calle 6, Casa Nº 6, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, Hijo de Liliana Méndez (V) y de Héctor Alexander Clemente (V, );por la comisión del delito, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los escolares J.F.T.P. y J.C.T. P ( identidad omitida), a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad, se le acuerda una medida cautelar de conformidad con el artículo 242, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días y a estar pendiente de su causa ante el tribunal de ejecución que corresponda

Publíquese, Notifíquese y regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Cúmplase en Maracay, a las 3:00 horas de la tarde del martes seis (06) de febrero de Dos Mil dieciocho.
LA JUEZA

ABG. YRIS ARAUJO FRANCES
LA SECRETARIA,

ABG. BELEN VELASQUEZ

La presente sentencia quedó redactada en fecha: 06-02-18, conociendo las partes su parte- -dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 19-01-18.-
LA SECRETARIA,

ABG. BELEN VELASQUEZ
Causa Nº 2J-2900-17