REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001417

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sociedad domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A Pro, y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando registrada con el mismo número y tomo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YASKERLY YAYMARU JIMENEZ AVILES Y YABANDRA LORCA, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos; 239.455 y 57.218, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro de información Fiscal (RIF) con el Nº J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: SAMANTHA CONTRERAS GONZALEZ, MARIA ALEXANDRE SANCHEZ, MARIA MERCEDES BLANCO, MIGUEL SANTELMO, LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA y MARIANMA ANDREA PEREZ ROMANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros; 186.221, 182.010, 186.261, 107.324 y 246.829 y 281.671, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -
Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por Daños Y Perjuicios sigue Seguros Altamira, C.A, contra el banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A, y vista la diligencia de fecha 18 de enero de 2018, suscrita por la abogada YASKERLY JIMENEZ AVILES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.455, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., mediante la cual solicitó cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 13-11-2017, fecha de avocamiento de la ciudadana juez suplente, hasta el 20-12-2017, fecha en que dictó auto acordando prórroga. Pide además, se revoque el acto de exhibición de documento y si fije nueva oportunidad, señalando que: “…el 13 de noviembre la nueva juez de la causa se aboca al asunto y, acto seguido, la representación de la parte demandada solicita una prórroga de cinco días, como en efecto este Tribunal le otorga una prórroga de cinco (5) días de despacho contado al día siguiente y fija el acto para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 A.M es decir ciudadana Juez que como quiera que se otorgó una prórroga de cinco (5) días de despacho más tres para la celebración del acto, si hacemos el cómputo seria asi: los días lunes 8, martes, 9, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de enero de 2018, se precluìa la prórroga que otorgó la ciudadana Jueza y, el tercer día de despacho venció el miércoles 17 de enero de 2018, por lo que hay un error involuntario del tribunal para la celebración del acto, por lo que computó desde el 14 de diciembre de 2017 y no observó la prórroga que la propia Jueza otorgó la contraparte…”
El tribunal observa, que a los autos cursa cómputo realizado por Secretaria en este misma fecha de los días de despacho transcurridos, y, efectivamente desde el 13-12-2017, exclusive al 20-12-207, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho por ante este Tribunal.
Ahora bien cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 20 de diciembre de 2017, mediante el cual este Tribunal acuerda prórroga de cinco (05) días de despacho del lapso de evacuaciòn de pruebas y fijación de oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documento, señalando textualmente el auto: “…Es por todo lo anterior que este Órgano Jurisdiccional acuerda una prórroga de cinco (05) días de despacho siguientes a este a los fines de que la parte demandada comparezca ante este Juzgado, después de la culminación del misma, razón por la cual, se fija el tercer día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) para que tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procediendo Civil…”

Se desprende del auto parcialmente transcrito dictado por este Tribunal, que vencidos los cinco (05) días de prórroga otorgados a partir del día 20 de diciembre de 2017, exclusive ( 8,9,10,11y 12 del mes de enero de 2018, según el calendario judicial llevado por este Tribunal), al tercer (3er) día de despacho siguiente ( 13, 16 y 17 de enero de 2018, según el calendario judicial llevado por este Tribunal), es decir el día 17 de enero de 2018, correspondía el acto de exhibición de documento, y no el día 10 de enero de 2018, como erróneamente fue realizado, causando indefensión a las partes, Y ASI SE ESTABLECE

-II-
El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Resaltado del Tribunal).

De igual forma el artículo 14 ejusdem, señala:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

A mayor abundamiento el artículo 15 ejusdem, reza:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades…”


En fuerza de los razonamientos expuestos, en obsequio a la Majestad de la Justicia, al equilibrio procesal y debido proceso, resulta forzoso para quien aquí decide decretar la nulidad del acto de exhibición de documento llevado a cabo el dìa 10 de enero de 2018, cuya acta cursa al folio ciento cuarenta (140) de la segunda pieza del presente expediente, Y, ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE ANULA el acto de exhibición de documento llevado a cabo el dìa 10 de enero de 2018, cuya acta cursa al folio ciento cuarenta (140) de la segunda pieza del presente expediente, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA EVACUACIÒN DE LA PRUEBA EXHIBICION DE DOCUMENTO PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
EN ARAS DE LA CELERIDAD PROCESAL, EN EL MISMO TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA SE FIJA EL SEGUNDO (2do) DÌA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS 10:00 A.M, PARA EL ACTO DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTO DE LA PARTE ACTORA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TODA VEZ QUE LA PARTE ACTORA SE ENCUENTRA A DERECHO, ASI COMO LA PARTE DEMANDA.
En razón de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes intervinientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de febrero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 12:40 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.