REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH17-X-2017-000053
PARTE ACTORA: LUIS DARIO PACHAS LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.473152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ORLANDO SAUME BERMUDEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.402.
PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD C.A., constituida bajo la forma de compañía anónima debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 38, tomo 144-A, en fecha 30 de mayo de 2011, y los ciudadanos RAQUEL AMELIA INES PACHAS LINARES y VLADIMIR ANTONIO HOYOS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.007.181 y V-9.185.695, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
-I-
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la representación judicial del ciudadano LUIS DARIO PACHAS LINARES, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, ha incoado contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD C.A., y los accionistas que participaron en la celebración de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, que se pretende anular por vía principal, a tal efecto, este Juzgado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que encabeza el expediente, específicamente al momento de fundamentar su pretensión cautelar, que: “…221, 276, 277, 279 Y 317 – este ultimo aplicado por analogía – del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil y 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…), la Nulidad Absoluta de las irritas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio “CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD C.A., celebradas en fechas cinco (05), doce (12) y diecinueve (19) de enero del 2017 (…),por haberse violado flagrantemente el contenido de los artículos 276, 277, y 279 del Código de Comercio vigente y parte in fine de la Cláusula Novena del Acta Constitutiva Estatutaria, a causa de haberse obviado las formalidades concurrentes necesarias en su Convocatoria para la validez de las mismas, y consecuencialmente en la nulidad de la operación de compra venta de acciones con ocasión de de ellas celebrada…”
-II-
Planteada de esta manera la petición cautelar este Juzgado, estima pertinente dejar asentado que el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido)
Igualmente se estableció en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem la posibilidad de decretar medidas cautelares conocidas como innominadas o atípicas, en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Énfasis del Tribunal)
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.
Vemos pues como la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Cuerpo Legal Adjetivo Civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.
En este orden, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta en legajo de copia certificada, entre ellos Acta Constitutiva y Estatutos Sociales la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD C.A., asì como Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio “CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD C.A., celebradas en fechas cinco (05), doce (12) y diecinueve (19) de enero del 2017, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado, prima facie, con la documentación traída a los autos; el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, mas en el supuesto específico que ocupa la atención de este Tribunal en virtud de las decisiones tomadas en la Asambleas que se pretenden anular y las posibles consecuencias que esto podría traer; el periculum in damni igualmente requisito concurrente para el decreto de este tipo de medidas como se explicó anteriormente, a criterio de esta administradora de justicia se encuentra satisfecho con la probabilidad de daño que existe en cabeza del accionante en el supuesto de que llegaren a materializarse los efectos de las asambleas que se pretenden anular por medio del presente juicio.
Del análisis anterior se deduce, prima facie, sin que pueda ser considerado un adelantamiento de opinión al fondo de la pretensión principal, forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASÍ SE DECLARA.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ha decidido: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD C.A., DE FECHAS 05, 12 Y 19 DE ENERO DE 2017, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida decretada se ORDENA librar oficio a la Oficina Subalterna de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda participándole lo aquí decidido. Adjúntese copia certificada de la presente Resolución. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AH17-X-2017-000053
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