REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-001136
PARTE DEMANDANTE: MARA CAROLA GÓMEZ DE MALAVÉ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro V-13.128.658.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MENDEZ ANDRADE, ANTONIO RAMÓN RUJANA SAAVEDRA y LAURA DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 3.129, 46.221 y 70.625, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TERESITA RODRÍGUEZ HERNANDEZ DE CITTADINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-4.772.281.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCIÒN

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 12 de agosto de 2015, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 16 de septiembre de 2015 fue admitida la demanda bajo los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil ordenándose el emplazamiento de la ciudadana TERESITA RODRÍGUEZ HERNANDEZ DE CITTADINO.
En fecha 05 de octubre de 2015, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil. En esta misma fecha consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de octubre de 2015, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la abogada LAURA DELGADO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se comisionara a un Tribunal de Municipio del Estado Nueva Esparta con Jurisdicción en Porlamar a los fines de la práctica de la citación respectiva. Asimismo, solicitó sea designada correo especial, a su vez, solicitó que la citación en Porlamar sea librada a nombre de la ciudadana TERESITA RODRÍGUEZ HERNANDEZ DE CITTADINO y/o en la persona de su apoderado ciudadano ROMULO CITTADINO.
En fecha 14 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que se agote la citación personal de la parte demandada, concediéndole un término de distancia de cinco (05) días. Igualmente se nombró como correo especial a la abogada LAURA DELGADO. Se libraron oficio, comisión y compulsa.
En fecha 21 de enero de 2016, la abogada LAURA DELGADO, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado comisión para la práctica de la citación en el Estado Nueva Esparta.
En fecha 05 de agosto de 2016, se recibió oficio Nro 340-16, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante el cual remitieron comisión debidamente cumplida.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día veintiuno (21) de enero de 2016, fecha en la cual la parte actora retiró la comisión correspondiente para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación.

LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.


En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2015-001136