REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001581
PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA MERCEDES APONTE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-7.660.656.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CATHERINA GALLARDO VAUDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.383 y ORNELLA LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.135.
PARTE DEMANDADA: PEDRO SALANDRA CUSTODE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.824.654.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PEDRO GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 155.144.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por la abogada Catherina Gallardo Vaudo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.383, actuando en representación de la Ciudadana KATIUSKA MERCEDES APONTE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.660.656 en contra del ciudadano PEDRO SALANDRA CUSTODE, con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, éste Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado, así como librarse Edicto dirigido a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el presente contradictorio.
Realizadas las diversas diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, las mismas fueron infructuosas según diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, estampada por el ciudadano Javier Rojas como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2016, se ordenó abrir cuaderno de Medidas Cautelares solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la demandante sustituye mediante poder Apud Acta, el instrumento poder que le fuere otorgado, en la abogada Eimy Ramos Pérez, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 208.530.
Previa solicitud efectuada por la parte accionante, este Tribunal libró en fecha 17 de marzo de 2016, el cartel de citación a que refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.
En fecha 29 de marzo de 2016, la abogada María Gabriela Biasco, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.621, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual dejó constancia del emplazamiento de su representado así como allegó a los autos copias fotostáticas del instrumento poder que la acredita. Posteriormente, el día 30 de marzo de 2016, dicha representación judicial procedió a dar Contestación a la Demanda y realizó Convenimiento.
En fecha 07 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se deje sin efecto la publicación del Cartel de citación.
Por otra parte, la abogada Catherina Gallardo el día 12 de abril de 2016, solicitó la homologación del convenimiento ofrecido por la apoderada de su contraparte en juicio. Ratificando dicha petición en fecha 02 de mayo de 2016.
Mediante decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2016, este Despacho declaró la Improcedencia del Convenimiento señalado, negando consecuentemente la homologación solicitada. Posteriormente, la representación judicial de la parte accionante procedió a apelar del mismo el día 30 de mayo de 2016.
En fecha 06 de junio de 2016, éste Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.
Mediante auto publicado en fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal ordenó librar el Edicto a que se refiere el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el Edicto aludido.
En fecha 27 de junio de 2016, la parte accionante solicitó mediante diligencia, la devolución del anexo “CF” (F. 190 al 201) adjunto al libelo para ser consignado ante el Ministerio Público. En ese mismo acto esa representación judicial hizo entrega de los fotostatos para proceder a la sustitución de los originales.
En fecha 08 de julio de 2016, la abogada Catherina Gallardo consignó publicación del Edicto producido el día jueves, 7 de julio de 2016, en el diario “Últimas Noticias”.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, éste Juzgado acordó la devolución de los documentos originales requeridos precedentemente.
En fecha 26 de octubre de 2016, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, adjuntando Pendrive. Posteriormente, el día 01 de noviembre del mismo año, la abogada Gallardo consignó un (1) fotostato de solicitud de copias certificadas de demanda de Simulación por ante el Tribunal Cuarto de éste Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2016, la parte actora en el presente juicio, solicitó de éste Juzgado pronunciamiento sobre la oportunidad para proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por dicha representación judicial.
El día 08 de noviembre de 2016, éste Tribunal recibió diligencia suscrita por el abogado Pedro Guedez, Inpreabogado Nº 155.144, actuando en su carácter de apoderado del demandado, en la cual consignó escrito y copia del poder que acredita su representación.
En fecha 08 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la admisión de todas las pruebas ofrecidas y oportunidad para su evacuación. Esa misma representación judicial consignó el día 17 de noviembre de 2016 un Escrito de Alegatos.
La secretaria de este juzgado dejó constancia en fecha 14 de diciembre de 2016, de haber certificado los fotostatos que acompañaron al oficio 048/2017, dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores (URDD) a propósito de apelación ejercida por la representación de la parte actora de auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016.
En fecha 06 de junio de 2017, se recibió oficio Nº 203-2017, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con las resultas de la apelación ejercida por la apoderada de la ciudadana Katiuska Mercedes Aponte Torrealba.
En fecha 13 de junio de 2017, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda de conformidad con lo decretado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de julio de 2017, el abogado Pedro Miguel Guedez López, consignó Escrito de Contestación de la demanda incoada contra el ciudadano Pedro Balandra Custode.
La representación judicial de la parte accionante consignó en fecha 08 de agosto de 2017, Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado a las actas mediante auto proferido el 11 de agosto de 2017.
En fecha 14 de agosto de 2017, éste Tribunal recibió Escrito de Promoción de pruebas de la parte demandada, ordenándose agregar el mismo al expediente en virtud de un error material cometido por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de septiembre de 2017, éste Tribunal estableció el lapso para las oposiciones probatorias, en aras de sanear de los errores materiales indicados supra.
En fecha 29 de septiembre de 2017, éste Despacho profirió Auto de Admisión de Pruebas.
En fecha 4 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó se dieran por admitidos los medios de prueba propuestos por dicha apoderada y sobre los cuales el Tribunal no emitió pronunciamiento expreso, de conformidad con los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se llevó a cabo la deposición testimonial de los ciudadanos Reyna Melendez, Ana Buccelia de Santos, Nieves Amelia Escalona, Noel Martínez, y fue anunciada la evacuación de la testigo María Auxiliadora Irausquin, quedando el acto de ésta última Desierto. Por otra parte, el mismo 04 de octubre de 2018, el abogado Pedro Miguel Pérez, en su carácter de autos consignó Escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2017, se llevo a cabo la deposición testimonial de los ciudadanos Yosmary López de Serino, María Soraya Linero, Gloria Elena Vanegas. Asimismo, fueron anunciadas las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Enrique Mariño y Luisa Marín, quedando los actos de éstas últimas Desiertos.
En fecha 06 de octubre de 2017, se llevò a cabo la deposición testimonial de los ciudadanos Carla Rodríguez Contreras, José Ramón Alvarado, Naileth Gabriela Acuña. Asimismo, fueron anunciadas las evacuaciones de los testigos Jacqueline de Abreu y Gabriela Indriago, quedando los actos de éstas últimas Desiertos.
Posteriormente, el 09 de octubre de 2017, se llevó a cabo el acto de nombramiento de Expertos Informáticos.
En fecha 10 de octubre de 2017, se llevo a cabo la deposición testimonial del ciudadano Gabriel Serafín Furelos. Por otra parte, fueron anunciadas las evacuaciones de los testigos Gabriela Indriago, Saberlo Coluccio, Tatiana Aponte, Elias Torrealba y Lupe Torrealba quedando dichos actos Desiertos.
En virtud de su designación como Experto Informático, el ciudadano Juily Rafael Mata, consignó mediante diligencia el día 13 de octubre de 2017, su aceptación del cargo y prestó juramento de cumplirlo fielmente.
En fecha 13 de octubre de 2017, la ciudadana Katiuska Aponte otorgó poder Apud-Acta a la abogada Ornella López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.135.
En fecha 23 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de las testimoniales y demás pruebas pendientes en juicio. Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2017, esa misma representación judicial solicitó abocamiento en la causa por parte de la ciudadana Juez así como prórroga del lapso de evacuación probatoria.
En fecha 20 de diciembre de 2017, la Dra. Flor de María Briceño de Bayona se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de los corrientes, la apoderada judicial de la parte actora, presentó Escrito de Informes.
-II-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y vistos los distintos hechos acaecidos en el devenir del juicio, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Tal y como consta en la narrativa que precede al presente capítulo, en fecha 29 de septiembre de 2017, éste Tribunal profirió AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS elevadas por las partes en el presente contradictorio. Posteriormente, se puede extraer de un escrito consignado en fecha 04 de octubre de 2017, que la apoderada judicial de la parte actora señaló la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión y la subsiguiente evacuación de algunos medios de prueba propuestos por dicha representación, específicamente, sobre la ratificación de fotografías mediante testimoniales, experticia informática y prueba informes. Requerimiento éste que sería corroborado en diligencias sucesivas signadas por esa misma representación judicial hasta la presente fecha.
Ahora bien, en virtud de lo evidenciado en las actas, quien suscribe pudo precisar que efectivamente se incurrió en una omisión por parte del Tribunal en el momento procesal pertinente a la admisión de las pruebas promovidas por los antagonistas; efectivamente, se omitió proferir pronunciamiento sobre algunos de los medios propuestos en los escritos probatorios que rielan en autos (F. 274- 282, 384-406 de la segunda pieza del presente expediente).
En atención a lo señalado supra, ante la omisiòn de pronunciamiento por parte del Tribunal en relación a un medio de prueba promovido en el lapso procesal correspondiente que entrañe la posibilidad de causarle a las partes o a una de ellas indefensión, esta juzgadora como directora del proceso, entiende que tal situación violenta el debido proceso, pues perjudica el acervo probatorio a conformar la comunidad probatoria que le permitirá a las partes la defensa de sus intereses y la obtención de una sentencia apegada a la verdad y la justicia. Tal situación amerita su inmediata subsanación por parte de esta sentenciadora a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica no sea quebrantada, razón por la cual, de conformidad con el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, en obsequio a la justicia y a los fines de evitar reposiciones posteriores, este Tribunal, entiende admitidas tales pruebas promovidas por la parte actora en los escritos probatorios que rielan en autos (F. 274- 282, 384-406 de la segunda pieza del presente expediente), debiéndose fijar por auto por separado la oportunidad de su evacuaciòn, para lo cual se fija un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la presente decisión.
Asimismo, y, en este mismo orden de ideas, el término establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se computará vencido como sea el lapso de evacuación arriba señalado, Y ASI SE ESTABLECE.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE ENTIENDEN ADMITIDAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LOS ESCRITOS PROBATORIOS QUE RIELAN EN AUTOS (F. 274- 282, 384-406 DE LA SEGUNDA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE), DEBIÉNDOSE FIJAR POR AUTO POR SEPARADO LA OPORTUNIDAD DE SU EVACUACIÓN, PARA LO CUAL SE FIJA UN LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2018. 207º Años de independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo la 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2015-001581
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