REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-000374
PARTE DEMANDANTE: PETRONA JARABA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-22.226.726
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.626.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.434.
PARTE DEMANDADA: ALVARO ENRIQUE TORRES OLIVAR, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.402.898.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 26 de marzo de 2015, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 06 de abril de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos PETRONA JARABA LOPEZ DE TORRES y ALVARO ENRIQUE TORRES OLIVAR, a fines de que se llevaran a cabo los actos conciliatorios estipulados en este procedimiento especialísimo de divorcio, y vencidos éstos se llevara a cabo el acto de contestación de demanda.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció el abogado Rigoberto Quintero Azuaje, y solicito se librara la citación por carteles.
El 24 de abril de 2015, el Tribunal dictò auto acordando librar oficio a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara los últimos movimientos migratorios que registraba en sus archivos del ciudadano Álvaro Enrique Torres Olivar, solicitando igualmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) y Consejo Nacional Electoral (CNE) la dirección de aquel, a los fines de agotar la citación, siendo librados en la misma fecha los respectivos oficios.
El 06 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Ricardo Tovar, Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, a los fines de dejar constancia que se traslado al Consejo Nacional Electoral y entregó el oficio No. 225/2015, librado a éste organismo el 24 de abril de 2015, consignando la copia del mismo firmado y sellado.
Igualmente, el 06 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, a los fines de dejar constancia que se traslado el la Oficina del Director de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (SAIME), he hizo entrega del oficio No. 223/2015, consignado en el expediente la copia del mismo debidamente firmada y sellada.
En fecha 07 de mayo de 2015, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejo constancia que se traslado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y entrego el oficio Nº 224/2015, del cual consigna copia de que fue debidamente recibido y sellado.
El 08 de junio de 2015, se recibieron las resultas del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando el domicilio que registra en sus archivos del ciudadano Álvaro Enrique Torres Olivar, a saber: La Pedregosa. Quebrada de Cuevas, Estado Trujillo.
En fecha 19 de junio de 2015, se recibieron las resultas proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informando la dirección que registra en sus archivos del demandado ciudadano Álvaro Enrique Torres Olivar a saber: Castillito a Termopilas, Residencias 16, piso 2, la Pastora, Caracas.
En fecha 3 de agosto de 2015, compareció el abogado Rigoberto Quiroz Azuaje y solicito al Tribunal se acordará la citación del demandado por carteles, o de considerarlo procedente oficiara al SAIME, para que informara si el demandado ha salido del país, consignando del Registro Electoral una (1) hoja impresa de Consulta de datos de la que infiere que el número de cédula ingresado V-10402898, no corresponde a un elector.
El 04 de agosto de 2015, compareció el abogado Rigoberto Quintero Quiroz, y consignó nuevamente constante de un (1) folio útil hoja impresa de Consulta de datos del Registro Electoral, haciéndole saber al Tribunal que el se tomo la iniciativa de bajar del portal la información requerida a dicho organismo, en virtud que hasta la presente fecha no había ningún oficio informando lo solicitado, ocasionado retraso en el proceso.
El 10 de agosto de 2015, el Tribunal dictó auto, aduciendo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y, la tutela judicial efectiva, preceptos éstos consagrados en nuestro texto constitucional, procedió a solicitar los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, a objeto que el ciudadano Alguacil se traslade a la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , y negó lo peticionado con respecto a que se libre cartel de citación.
El 05 de abril de 2016, compareció el abogado Rigoberto Quintero Quiroz, y ratifico su petitorio de que sea librado cartel de citación. En tal sentido el Tribunal dictó auto ratificando el auto de fecha 10/agosto/2015, mediante el cual solicitó los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa.
El 13 de julio de 2016, compareció el abogado Rigoberto Quintero Quiroz y consignó los fotostatos solicitados a objeto de que se librara la compulsa de citación al demandado en autos, por lo que el 26 de septiembre del mismo año, el Tribunal de una revisión del expediente observó que la dirección suministrada por el Saime bajo el oficio Nº RIIE-1-0501-2776, no es exacta para la practica de la citación del demandado y por cuanto tampoco se han recibido las resultas del Consejo Nacional Electoral, es por lo que el Tribunal procede a dejar sin efecto el oficio Nº 225/2015 y ordena librar uno nuevo al ente antes señalado, a los fines de proveer lo conducente.
El 03 de octubre del 2016, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó copia del oficio Nº 574/2016, librado a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado. Por el departamento de correspondencia
El 20 de diciembre de 2016, se recibió proveniente del Consejo Nacional Electoral, constante de dos (2) folios útiles las resultas del oficio Nº 574/2016, indicando la dirección que registra en sus archivos del ciudadano Álvaro Enrique Torres
El 16 de enero de 2017, compareció el abogado Rigoberto Quintero y solicito se designará defensor judicial , por lo que el Tribunal el 17 de enero del mismo año, dicto auto ordenando librar compulsa al ciudadano Álvaro Enrique Torres Olivar, en la dirección señalada por el Consejo nacional Electoral a saber: Esquina de castillito a Termopilas, Residencias 16, piso 2, apartamento 2, La Pastora, a los fines de agotar la citación de éste, siendo librada la respectiva compulsa, consignados como fueron los fotostatos en fecha 13 de julio de 2016.
El 15 de diciembre de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, diligenció y consignó la compulsa que le fuera librada al ciudadano Álvaro Enrique Torres Olivar, en virtud que hasta la fecha de su consignación no se había gestionado ninguna diligencia para impulsar la citación.
En fecha 26 de febrero de 2018, la Juez FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, designada como Jueza Suplente de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa
II
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día dieciséis (16) de enero de 2017, fecha en la cual el apoderado actor compareció para solicitar se designará defensor Ad-Litem, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso del procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de febrero de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2015-000374
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