REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000021.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-000317.-
PARTE ACTORA: Ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.991.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por los abogados WILLIAMS JESUS VARGAS HERNANDEZ y CARLOS PRIETO MACIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.749.837 y V-6.561.158, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 151.860 y 24.913, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.835.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por LEONARDO VILORIA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-3.985.052, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.385.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora mediante diligencia y escrito presentados en fecha 23 de enero y 6 de febrero de 2017, respectivamente y en tal sentido, se observa:
Mediante auto fechado 20 de marzo de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO contra el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, ordenándose el emplazamiento de éste, para oponerse a la partición. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
En fecha 21 de marzo de 2017, en el asunto principal distinguido AP11-V-2017-000317, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas, por lo que en la misma fecha se abrió el presente Cuaderno de Medidas.-
En fecha 23 de marzo de 2017, se dictó providencia mediante la cual se decretó: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra A-3-A del edificio “Residencias El Turpial”, Torre “A”, piso 3, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda y cuyas características son las siguientes: con una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 mts2) y alinderado así: NORESTE: Caja de ascensores, ducto de basura y fachada principal noreste de la Torre “A”; SUROESTE: Escalera y fachada posterior suroeste de la Torre “A”; NOROESTE: Parte posterior del apartamento A-3-B; parte con las escaleras parte con el pasillo de circulación de la torre “A” y parte con la caja de ascensores de la torre “A” y SURESTE: Con la fachada lateral sureste de la Torre “A”. Dicho inmueble pertenece el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.614.835, según documento protocolizado en fecha 7 de junio de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 18, Protocolo Primero; librándose al efecto oficio Nº 170/2017, al registro respectivo participando el decreto de la medida; 2) Se negó el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector La Salina Municipio Boca de Uchire del Distrito Peñalver, Estado Anzoátegui, por no constar certificación registral; y 3) Se negó la medida de Embargo sobre los vehículos: clase: CAMIONETA, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAIZER, año: 2001, color: GRIS, serial del motor: 117252, serial de carrocería: IGNEK13T91J117252, placas: IAG06S y uso: PARTICULAR; AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2005, color: PLATA, serial del motor: 75V317055, serial de carrocería: 8Z1SC21Z75V317055, placas: JAN61S y uso: PARTICULAR y CAMIONETA, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: TAHOE, año: 2007, color: NEGRA, placas: AGE07W y uso: PARTICULAR, por no constar en autos la titularidad de la propiedad de los mismos expedida por el organismo competente para ello.
Consta al folio 20 del presente cuaderno de medidas, auto dictado en fecha 15 de mayo de 2017, mediante el cual se ordenó agregar oficio Nº 39-B, de fecha 7 de abril de 2017, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2018, en el asunto principal la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó lo siguiente: “…solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva acordar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido de 1 apartamento con la letra Nº A-3-A, situado en el piso 3 del Edificio “Residencias El Turpial”, Torre “A”, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y que consta por documento inscrito bajo el Nº 2010.12860, Asiento Registral 1, matricula 241.13.16.1.6260 de fecha 16 de diciembre de 2010, ya que presumimos que existe la intención del ciudadano Ramón Enrique Arias de ordenar a los accionistas de la empresa a la que le vendió el inmueble y que son amigos y compañeros de trabajo y negocios, de volver a vender el inmueble en perjuicio de los derechos patrimoniales de la demandante para que estos ciudadanos verse desvinculados de tal hecho…”
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2018, en el asunto principal, la actora solicitó lo siguiente: “…Lo que SOLICITO EN ESTE ACTO CON CARÁCTER DE URGENCIA ES LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el bien objeto de este litigio…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Tal y como fue indicado precedentemente, por auto de fecha 15 de mayo de 2017, se ordenó agregar oficio Nº 39-B, de fecha 7 de abril de 2017, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en el cual el Dr. Daniel Ramírez Herrera, Registrador Público Titular del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, informó no poder asentar la nota marginal correspondiente al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado y participada mediante oficio Nº 170/2017 de fecha 23 de marzo de 2017, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra Nº A-3-A situado en el piso 3, del edificio “Residencias El turpial”, Torre “A”, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud que el mismo fue vendido según consta por documento inscrito bajo el Nº 2010.12860, Asiento Registral 1 Matricula Nº 241.13.16.1.6260 de fecha 16-12-2010..
En tal sentido considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio y en atención a la información suministrada por el Registrador Público Titular del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta específicamente al folio 22 del presente cuaderno de medidas, se advierte primeramente que en fecha 23 de marzo de 2017 fue decretada la medida de prohibición de enajenar gravar sobre el mismo inmueble sobre el cual la actora solicita se decrete nuevamente la medida, la cual no pudo ser materializada en razón que el inmueble sobre el cual solicita la actora se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, fue vendido el 16 de diciembre del año 2010, por lo que al no pertenecer el citado inmueble a la parte demandada, sino a un tercero que no es parte en el presente juicio, contraviene lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto SE NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora y se suspende la medida decretada en fecha 23 de marzo de 2017. ASÍ SE DECIDE.-
Quedan a salvo las acciones legales consagradas en el ordenamiento jurídico.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO contra el ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora respecto a que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra Nº A-3-A situado en el piso 3, del edificio “Residencias El turpial”, Torre “A”, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por contravenir lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se suspende la medida decretada en fecha 23 de marzo de 2017.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000021
INTERLOCUTORIA
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