REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001485
PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA CAROLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.638874.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial, se hizo asistir por el abogado RAFAEL ISIDRO VIVIAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68.348.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.082.628 y V-2.914.995, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada CAROLINA RÍOS OLIVIER, quien actuando entonces en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA CAROLINA LOPEZ, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA MINUTA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución, se admitió por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandado, instándose a la actora a consignar los fotostatos necesarios para librar las compulsas respectivas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2016, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas el día 22 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 2 de diciembre de 2016, la entonces apoderada actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
Consta a los folios 24 y 26, que en fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano RAFAEL PALIMA, informó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.-
En fecha 9 de enero de 2017, la entonces apoderada actora solicitó la citación por carteles, siendo negado por auto de la misma fecha.-
Así, en fecha 19 de enero de 2017, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de gestionar la citación de los codemandados, acordado por auto de fecha 23 de enero de 2017.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2017, la entonces apoderada actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
. Consta a los folios 35 y 43, que en fecha 31 de enero de 2017, el ciudadano RICARDO TOVAR, informó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados, por no corresponder la dirección indicada como domicilio de éstos.-
En fecha 10 de febrero de 2017, la abogada CAROLINA RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.679, renunció al poder que le fuera otorgado por la actora, con vista a lo cual se ordenó la notificación de su poderdante de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la respectiva boleta en la misma fecha.-
Así, durante el despacho del 2 de marzo de 2017, compareció la ciudadana SANDRA LÓPEZ, quien debidamente asistida por el abogado RAFAEL ZAMBRANO, supra identificado, consignó la revocatoria del poder otorgado a laq abogada CAROLINA RÍOS.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2017, la actora debidamente asistida de abogado solicitó la devolución de los documentos originales, lo cual le fue negado por auto de la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso del proceso data del 31 de enero de 2017, oportunidad en la cual el Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada informó haber resultado infructuosa, por lo que hasta la presente fecha 27 de febrero de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
.- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana SANDRA CAROLINA LOPEZ, contra los ciudadanos IGOR EMIGDIO SEGURA IBARRA y RAFAEL ANGEL SEGURA IBARRA MINUTA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2016-001485.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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