REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-R-2016-001067

PARTE ACTORA: BERTA TABORDA DE RAMIREZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GUSTAVO CASTILLO y FRUCTUOSO COLMENARES inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.820 y Nº 3.843, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana JUANA GREGORIA CAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.826.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04.10.2016 (f.06), por los abogados GUSTAVO CASTILLO CANELÒN y FRUCTUOSO COLMENARES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BERTA TABORDA DE RAMIREZ, parte actora, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2016 ( f.03 y 04), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, y la notificación de la parte demandada.
Este Juzgado Superior Primero para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:



II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por demanda interpuesta por la ciudadana BERTA TABORDA DE RAMIREZ contra la ciudadana JUANA GREGORIA CAÑA por ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (f.03 y 04) el Juzgado A quo declaró la suspensión de la causa por ciento ochenta (180) días hábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, encontrándose la causa en fase de ejecución de sentencia.
En fecha 04 de octubre de 2016 (f.06), la parte actora apeló del auto proferido por el Juzgado de la causa, mediante el cual suspendió la ejecución de la sentencia.
El 06 de octubre de 2016 (07 y 08), el A quo realizó aclaratoria sobre el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2016, estableciendo que la suspensión de la causa se circunscribe a la realización de ciertas actividades, como notificación del demandado y la solicitud del Ministerio competente en materia de Habitad y Vivienda, a fin de asignar un refugio o solución habitacional a la parte demandada; y en ésta misma fecha oye la apelación en un solo efecto devolutivo.
Por distribución de fecha 04 de noviembre de 2016, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la presente apelación, dándosele entrada el 11 de noviembre de 2016, fijándose el trámite respectivo.-
Éste Tribunal procede a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto versa sobre la apelación ejercida por los abogados GUSTAVO CASTILLO CANELÒN y FRUCTUOSO COLMENARES, apoderados judiciales de la parte actora BERTA TABORDA DE RAMIREZ contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, y la notificación de la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana BERTA TABORDA DE RAMIREZ contra la ciudadana JUANA GREGORIA CAÑAS.-

En éste sentido, observa esta Sentenciadora que el Tribunal A quo en fecha 29 de septiembre de 2016 declaró:
“(…) Vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, presentada por el abogado GUSTAVO CASTILLO CANELÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se fije la oportunidad para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre 2015, confirmando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2011, así como designar un depositario, contratar un transporte pequeño y los servicios de un cerrajero; al respecto, este Tribunal observa: El artículo 12 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como ejecución forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado del desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”. Asimismo, el numeral 2 del artículo 13 del precitado decreto, dispone: Remitirá al Ministerio competente en materia de habitad y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar”. En este sentido, como quiera que el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución de sentencia, este Juzgado en estricto apego a la norma antes citada ordena la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, y la notificación mediante boleta de la parte demandada ciudadana Ana Gregoria Cañas (…)” (Subrayado de éste Tribunal).

* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la providencia que suspende el juicio, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en fecha 06.05.2011,en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668.
En este sentido, establece la mencionada ley especial contra el desalojo, en sus artículos primero (1º), lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el merado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”

En su artículo segundo (2º) del mencionado decreto contra el Desalojo, en su parágrafo primero:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”.

Asimismo el artículo doce (12) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Articulo 13 numeral 2 del precitado Decreto: Remitirá al Ministerio Competente en materia de habitad y vivienda una Solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En este orden de ideas, tal y como se desprende del texto legal previamente citado, se concluye que antes de proceder al cumplimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional o de un ente administrativo, que tengan por fin el desalojo material de inmuebles destinados a la vivienda, deben las partes dar estricto cumplimiento al procedimiento especial establecido en el mencionado Decreto Ley.
Asimismo, para que dicho procedimiento especial pueda llevarse a cabo, debe primero el Tribunal ante el cual cursa el procedimiento cuya ejecución corresponde, suspender el mismo dentro de un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento Ochenta (180) días hábiles, ya que, toda actuación que implique la terminación o cese de la posesión legítima del bien inmueble destinado a uso de vivienda, debe notificarse al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la norma especial contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, por lo que ésta Juzgadora, considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar la suspensión de la causa, en virtud de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido proceso, como establece la normativa Legal, siendo que le correspondía a la parte actora impulsar tal notificación, lo cual no se desprende de autos que haya ocurrido, en tales consideraciones resulta Improcedente la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre de 2016, por los abogados GUSTAVO CASTILLO CANELÒN y FRUCTUOSO COLMENARES, actuando en representación de la parte actora BERTA TABORDA DE RAMIREZ. ASÌ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.10.2016, por los abogados GUSTAVO CASTILLO CANELÒN y FRUCTUOSO COLMENARES en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BERTA TABORDA DE RAMIREZ, contra la decisión de fecha 29.09.2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto apelado, dictado en fecha 29.09.2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días y la notificación de la parte demandada, en el Juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara BERTA TABORDA DE RAMIREZ contra JUANA GREGORIA CAÑAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda confirmado el auto apelado

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° AP71-R-2016-00106