REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 159°
JUEZ INHIBIDO: Dr. MAURO JOSÉ GUERRA en su condición de Juez del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-X-2018-000013
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 29 de enero de 2018, por el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, en el expediente signado con el N° AP11-V-2016-000411 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 19 de febrero de 2018, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 22 de febrero de 2018. Por auto dictado en fecha 23 de febrero del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 29 de enero de 2018, el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“… En fecha 18 de noviembre de 2016, se dictó auto en la cual se suspendió la causa hasta tanto no se cumpliese con la citación y llamado a tercero” (sic) en virtud de la Reconvención que por Prescripción Adquisitiva incoara el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, contra el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA. En efecto, la parte accionante reconvenida procedió a interponer pretensión de amparo constitucional, la cual fue declarada Procedente en derecho la tutela constitucional por el Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello, Con Lugar la demanda de amparo constitucional y en consecuencia se ordenó la modificación de la suspensión de la causa limitándola solo hasta que ambos procesos igualen su estado procesal y se excluyan de sus defectos el llamamiento de los terceros interesados en la demanda, revocando de esta manera la decisión por mi dictada, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado. Es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la vigente causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado en el artículo 84 ejusdem, ya que con el auto de fecha 18 de noviembre de 2016, emití mi opinión en el juicio (…). Es todo…”
De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En síntesis, este juzgador estima que el Juez inhibido emitió pronunciamiento en el juicio por acción reivindicatoria in comento, lo que de suyo hace que deba apartarse al Dr. MAURO JOSÉ GUERRA de conocer y decidir nuevamente dicha causa, dado que existe en él un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 29 de enero de 2018, por el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano MAURICIO ALBERTO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, en el expediente signado con el N° AP11-V-2016-000411 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-X-2018-000013
AMJ/SRR/RD
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