REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 159º

DEMANDANTES: GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: ALEXIS PINTO D´ASCOLI y HENRY ALFONSO CARPIO VELIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.322 y 232.833, respectivamente.

DEMANDADOS: ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el Nº 18, Tomo 46-A Sgdo; y los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI.

APODERADOS
JUDICIALES: Abogada asistente del codemandado Emilio Bali de Asapchi abogada PAULA BOGADO; defensora judicial de las codemandadas Nelly Bali de Sayegh, Mirian Bali de Aleman y la sociedad mercantil Administradora Joasa S.R.L., abogada INÉS MARTÍN MARTELL, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 178.157 y 29.479, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Pruebas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000037





I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el 13 de noviembre del 2017, por el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, contra las decisiones proferidas el día 10 de noviembre del 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a las pruebas formulada por la parte actora; y negó la admisión de las pruebas promovidas por la misma parte, en el juicio que por nulidad de asamblea incoaran los referidos ciudadanos contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-000610 (nomenclatura del aludido juzgado).

Mediante oficio Nº 017-2018 de fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 22 de enero de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 24 del mismo mes y año. Seguidamente, se procedió a dictar auto el 25 de enero de 2018 en el cual se le dio entrada al expediente, se fijó el décimo (10°) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes y luego, concluido éste, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 8 de febrero de 2018, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado, compareció la abogada Gladys Bali actuando en su propio nombre y representación, asistiendo a su vez al ciudadano Zadur Bali, en su carácter de parte actora, y consignaron escrito constante de once (11) folios útiles, en el cual esgrimieron los siguientes alegatos: 1) Que el juzgado a quo inadmitió las pruebas presentadas tal como lo expresó en la dispositiva del fallo. 2) Que en su escrito de promoción de pruebas no reprodujeron el mérito favorable, especificando en ese escrito cuales eran las pruebas documentales que requerían su estudio para comprobar lo alegado en el libelo. 3) Que por el principio de libertad de los medios de pruebas, se puede promover cualquier medio de prueba, siempre y cuando no contrarié los preceptos legales. 4) Que al no admitir las pruebas se estaría violando el derecho a la defensa. 5) Que las pruebas promovidas deben ser apreciadas por el juez, y en caso de ser desechadas sean evaluadas en la sentencia definitiva para no coartar el derecho a la defensa, esto porque las pruebas están directamente vinculadas con los hechos ocurridos y las mismas no son manifiestamente ilegal o impertinentes. 6) Que respecto a la oposición realizada respecto a la Asamblea de Accionistas el juzgado de la causa indicó que no se opusieron formalmente y desechándola por no presentarse en la oportunidad correspondiente. 7) Que la prueba presentada por su contraparte encuadra dentro de los supuestos del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, referido a la impertinencia o ilegalidad, razón por la que se procedió a tachar. 8) solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se declare nula la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017 por el juzgado a quo.

Por auto del día 23.2.2018, este Juzgado dejó constancia de que no se presentaron observaciones a los informes, en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 22.2.2018, exclusive.

Cumplido con el trámite de sustanciación de segunda instancia para sentencias interlocutorias, este Tribunal entró en la fase decisoria correspondiente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, contra los autos de fecha 10 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a las pruebas formulada por la parte actora; y negó la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte, en el juicio por nulidad de asamblea; en lo que respecta a la decisión que declaró sin lugar la oposición lo realizó con base a los argumentos siguientes:

“…En este sentido observa este sentenciador que la co-demandante GLADYS BALI no se opuso formalmente a las pruebas promovidas por el codemandado EMILIO BALI, sino que por el contrario, procedió a tachar la prueba referida a una documental promovida dentro de la oportunidad probatoria, contenida dentro del particular segundo de dicho escrito, esto es, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Administradora Joasa S.R.L., celebrada el 16 de diciembre de 2002, autenticada ante la Notaria Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, el 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 76, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 367-A-SDO, la cual consignó en copia certificada marcada “A”.

Ahora bien, dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, y de la revisión de la actas procesales, se evidencia que se trata de la tacha de un documento que fue promovido en la oportunidad probatoria, por lo tanto, el trámite correspondiente en el presente caso es el que está contemplado en el segundo aparte del mencionado artículo, referente a la formalización de la tacha.
En base a lo anterior y visto que la parte co-demandante no se opuso formalmente a la prueba antes señalada por considerarla manifiestamente ilegales o impertinentes a los fines de dirimir el conflicto que se ventila en la presente causa, sino que por el contrario procedió a tacharla, es por lo que este Juzgado desecha la oposición presentada, quedando el valor probatorio de dicha documental sujeto al trámite que establecen los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”.

Por otra parte, en la misma fecha el referido juzgado de Primera Instancia, negó la admisión de las pruebas de la parte actora. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…En lo que respecta a la ratificación de los documentos públicos traídos a los autos, considera este Juzgador que dicha actuación equivale a promover el mérito favorable de los autos, y a tal efecto debe señalarse: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece…”.

Reseñado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si las decisiones recurridas dictadas por el juzgado a quo, se encuentran o no ajustadas a derecho, a cuyos efectos se observa:

En primer lugar, él a quo por auto de fecha 10 de noviembre de 2017, indicó que la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada el día 7.11.17, donde procedió a tachar el documento contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Administradora Joasa S.R.L., celebrada el 16 de diciembre de 2002; indicando que la parte actora no se opuso formalmente a la admisión de la prueba, sino que procedió a tachar, desechando así la oposición presentada.

En este sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé:

Artículo 397: “…Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.(Resaltado de esta alzada)

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 539, del 16 de septiembre de 2003, expediente Nº 01-972, dejó establecido lo siguiente:

“...Los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales(…)
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘...expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos’, y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘...los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”.

Así, de acuerdo con último aparte del artículo 397 eiusdem, como de la jurisprudencia citada, se infiere que dentro de la oportunidad legal correspondiente pueden las partes oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte por considerar que las mismas resultan ilegales e impertinentes; respecto a lo alegado por la parte actora en su escrito de oposición, ésta procedió a tachar la documental referida a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Administradora Joasa S.R.L., celebrada el 16 de diciembre de 2002, solicitando a su vez que se negara la admisión de la referida prueba.

Ante estos alegatos, es preciso señalar, que al proceder a realizar la tacha, la admisión de la prueba se encuentra supeditada a la conclusión del procedimiento, por lo cual fue correcto el análisis realizado por el juzgado de la causa, al indicar en el auto de admisión que la misma no sería admitida por encontrarse bajo trámite de tacha. Siendo así, se evidencia que si tomó en consideración lo solicitado por la parte actora de no proceder a admitirla. Sin embargo, en lo que respecta a la oposición realizada, el juzgado de la causa indicó que no existía una oposición formal, empero de forma contradictoria indica que desecha la oposición; entendiendo entonces este juzgador, que se peticionó se negara su admisión, ello implica sin ser tan formalista que en efecto si se realizó oposición, por lo cual se debe verificar si la misma debe ser tomada en consideración.

En este orden de ideas, cuando el juez se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas debe tomar en cuenta dos elementos, a saber: legalidad y pertinencia. El primer elemento hace referencia a la obtención de la prueba en sí misma, esto es, que el medio que se pretenda hacer valer en juicio esté apegado a lo dispuesto en la ley, sin desviarse de sus disposiciones expresas; respecto al segundo elemento, el mismo se refiere a la utilidad que tenga el medio respecto a los hechos que fueron alegados en autos, es decir, que los medios deben ser los idóneos o ideales a los fines de llevar certeza al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos expuesto a los fines de tener una sentencia positiva, o bien a los fines de desvirtuar dichos hechos y eximirse de responsabilidad. Siendo así, la oposición realizada no resulta procedente, porque la prueba a todas luces no resulta manifiestamente ilegal o impertinente. Sin embargo, la apreciación de la referida documental al ser objeto de tacha, la ilegalidad o no, se determinará por lo que se verifique en el procedimiento de tacha incidental o al analizar los restantes medios de pruebas. Así se decide.

En este orden decisorio, se evidencia en segundo lugar, que el a quo por auto de fecha 10 de noviembre de 2017, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, indicando que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el día 21.6.17, en el cual ratificó los documentos públicos traídos a los autos, lo cual equivale a promover el mérito favorable de los autos, no siendo admisible como prueba según jurisprudencia del Alto Tribunal de la República.

Así pues, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los principios de adquisición procesal y de exhaustividad en los siguientes términos:

Artículo 509: “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas....”.

En esta materia, considera oportuno quien aquí decide traer a colación sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, donde dejó asentado el siguiente criterio:

“… Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba…”.

Ahora bien, de la norma y jurisprudencia transcritas, se desprende que una vez aportada la prueba al juicio pertenece al proceso y no a las partes, teniendo el juez la obligación de admitirla y apreciarla independientemente de quien la haya aportado.

En adición a lo anterior, en lo que respecta a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, los cuales fueron mencionados con anterioridad.

Así pues, según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”.

En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”.

Conforme a lo anterior, se debe ratificar que la expresión de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per sé, es decir, no se trata de un medio específico de prueba según nuestra legislación. No obstante, el Juez tiene la obligación al decidir la controversia, no sólo de apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo así, esta expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa, que si bien es cierto que el a quo acertadamente indicó que la ratificación de los documentos públicos traídos a los autos era equivalente al mérito favorable, criterio compartido por este juzgador, sin embargo, se debe observar que en la parte dispositiva indicó que resultaban inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual resulta incongruente, toda vez que lo que no resulta admisible es la expresión de ratificar el mérito favorable, pero los documentos que cursan en autos y que fueron consignados con el libelo a título de instrumentos fundamentales y de no ser impugnados por la contraparte ya se tienen por admitidos y deben ser valorados en la sentencia definitiva. Adicionalmente, se debe precisar que no consta en autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y esta tampoco indicó ante esta alzada que pruebas había promovido en su escrito correspondiente y que no fueron admitidas. Por esta razón, se tiene que ésta en la oportunidad procesal de promover pruebas, solo se limitó a ratificar el contenido de las documentales que cursan en autos, lo cual ya fue objeto de análisis por este juzgador, quedando modificado el fallo en este aspecto. Así se decide.

Por todo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido por la parte actora y confirma en primer lugar el auto de fecha 10.11.2017, que se pronunció sobre la oposición a las pruebas de la parte demandada; y en segundo lugar, modifica el auto de admisión de fecha 10.11.2017, solo en lo que respecta a la motivación de no admitir las pruebas cursantes en autos promovidas con el libelo, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadanos GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI., contra los autos de fecha 10 de noviembre de 2017, dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte actora; y por otro lado negó la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte; en consecuencia se modifica el auto recurrido en los términos expresados en esta decisión.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido y actuado no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Expediente Nº AP71-R-2018-000037
AMJ/SRR/GC