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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 159°


RECURRENTE: JUNTA INTERVENTORA DE LAS EMPRESAS MERCANTILES DEL DENOMINADO PUBLICITARIAMENTE GRUPO IMAGEN (No consta identificación en autos), representado por el abogado WILHELM FABIAN COVA, identificado con la cédula Nº 3.581.066.

ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.766.

AUTO
RECURRIDO: Dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2018.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000096


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 8 de febrero de 2018 por el abogado en ejercicio WILHELM FABIAN COVA, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, en su carácter de miembro de la JUNTA INTERVENTORA DE LAS EMPRESAS MERCANTILES DEL GRUPO IMAGEN, contra el auto que negó oír la apelación ejercida contra el fallo de fecha 16 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AN36-V-2017-000002 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 8 de febrero de 2018, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 16 de febrero de 2018; verificándose que por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2018 se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que la parte interesada consignara copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 19 de febrero de 2018 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Pues bien, disponen los artículos 111 y 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en al artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).

En este caso ha quedado evidenciado que el recurrente no cumplió con la obligación a que alude el criterio jurisprudencial ya trascrito parcialmente, evidenciándose que no consignó los recaudos respectivos y, no obstante, se evidencia del auto proferido el 19 de febrero de 2018 por esta alzada por el cual se dio por recibido el presente expediente, que se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada consignara las copias certificadas pertinentes, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso entraría en la fase decisoria correspondiente, carga ésta que no fue cumplida por el recurrente dentro del lapso indicado, ni procedió a realizar otra actuación solicitando la prorroga del lapso conforme a la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso que nos ocupa, es necesaria la consignación de dichos recaudos para la resolución del recurso, siendo evidente que sin la presentación de las copias certificas referidas, este Juzgador no podría dictar decisión alguna sobre el mismo.

Es imperioso señalar, que para la resolución del recurso, la carga para el recurrente se agota consignado las siguientes actuaciones en copias certificadas: (i) La decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia mediante la cual ejerció la referida apelación; y, (iii) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente para formar la convicción del Juez, por lo que para esta alzada resulta forzoso, al no poder suplir la conducta omisiva del recurrente, declarar improcedente el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte recurrente JUNTA INTERVENTORA DE LAS EMPRESAS MERCANTILES DEL DENOMINADO PUBLICITARIAMENTE GRUPO IMAGEN, contra el auto que negó oír la apelación ejercida contra el fallo de fecha 16 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AN36-V-2017-000002 de la nomenclatura del aludido juzgado.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2018-000096
AMJ/SRR/RD