REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracay, 01 de Febrero de 2018
207° y 158°
CAUSA Nº 4J-2422-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARI0: ABG. FREDDY MEJIA.
FISCAL 31 ° MP: ABG. MARIA UGARTE
ACUSADO: WILLIAM ALEXANDER GUAREMA HERRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CLAUDIA BERRO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, WILLIAM ALEXANDER GUAREMA HERRERA soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.944.514, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, CALLE SAN MARTIN, CASA Nº 22, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. CLAUDIA BERRO estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIA UGARTE quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 82, del Código Penal. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
En fecha 25 de Marzo de 2015 el ciudadano agraviado formula denuncia ante el CICPC Caña de azúcar toda vez que este manifestó que el día miércoles 14-01-15, a eso de las 8:30 horas de la noche, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el Barrio San Vicente, cuando fue interceptado por dos (02) sujetos a bordo de una moto color azul, marca Empire, los mismos portando armas de fuego, y uno de ellos le dice en voz alta “YOEL ESTO TE LO MANDA OSMARY, PARA QUE APRENDAS A SER SERIO”, luego de eso el agraviado salio a veloz carrera donde el individuo empieza a disparar y uno de los proyectiles logra impactarle por el glúteo derecho, luego de eso camino al CDI, donde lo atendieron y lo trasladaron hasta el hospital central de Maracay donde duro hospitalizado dos meses aproximadamente.
La víctima así mismo asegura categóricamente que la persona que esta detrás de estos hechos es la ciudadana Osmary De Los Ángeles Prado, toda que estos sostuvieron una relación sentimental la cual no culmino en los mejores términos y así mismo pudo reconocer que el ciudadano quien le disparo en contra de su humanidad es el ciudadano WILLIAN ALEXANDER GUAREMA Titular de la cédula de identidad V-22.944.514.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado 1 WILLIAM ALEXANDER GUAREMA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.944.514, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado WILLIAM ALEXANDER GUAREMA HERRERA soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.944.514
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado WILLIAM ALEXANDER GUAREMA HERRERA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: WILLIAM ALEXANDER GUAREMA HERRERA soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.944.514, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, CALLE SAN MARTIN, CASA Nº 22, MARACAY, ESTADO ARAGUA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80 y 82, del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad para el acusado WILLIAM ALEXANDER GUAREMA así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se acuerda dividir la continencia de la causa con relación a la ciudadana OSMARY DE LOS ANGELES PRADO. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al Primer (01) día del mes Febrero de 2018.
EL JUEZ,
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ELBA TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. ELBA TORREALBA
Causa: 4J-2422-17
RA/YC.-
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