REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 28 DE FEBRERO DE 2018
208° Y 159°
CAUSA N° 4J-2481-18
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARI: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: DEIKER DANIEL BRAVO HIDROGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS SEQUERA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, DEIKER DANIEL BRAVO HIDROGO, Titular de la Cedula de Identidad V-26.425.086, mayor de edad, soltero, residenciado: URB. ARSENAL, TORRE 53, APARTAMENTO 01-03, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. LUIS SEQUERA, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MANUEL TRINIDADE, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, Previsto y Sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo esta representación fiscal hacer el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, Previsto y Sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 04-06-2016, siendo aproximadamente 03:00 PM horas de la tarde fue detenido de manera LEGITIMA por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PBA) JOSE LEON Y OFICIAL (PBA) ELIAS OBISPO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de diferentes calles y vías de acceso de los diferentes sectores que conforman el Barrio Rió Blanco I, avistaron a la altura de la Calle Buenos Aires del sector San Pedro Alejandrino a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial opto por evadirlos, mostrando una conducta irregular al momento de darle la voz de alto, quien intento salir en veloz carrera, sin embargo lograron interceptarlo no portando Cedula de Identidad, quien dentro del bolsillo derecho de la bermuda poseía DIEZ (10) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, contentivo en su interior presunta droga, por lo cual se procede a la detención flagrante, seguidamente se logra identificar al Ciudadano, quien dice llamarse DEIKER DANIEL BRAVO HIDROGO, Titular de la Cedula de Identidad V-26.425.086, posteriormente en fecha 06-06-2016, son notificados por el INSPECTOR JOSE GUEVARA, Adscrito a la División de Homicidios Aragua del CICPC, que sobre el referido Ciudadano pesa Orden de Aprehensión N° 036-16, de fecha 06-06-2016, emanada por el Tribunal 7mo de Control del Estado Aragua, e, virtud a los hechos ocurridos en fecha 14-03-2016, siendo aproximadamente las 12:10 AM Horas de la mañana, cuando la victima hoy fallecida se encontraba en la dirección antes mencionada, a bordo de su vehiculo MARCA WOLKWAGEN, MODELO: CROSS FOX, COLOR: AMARILLO, PLACAS: AHOO9HG, fue interceptado por los Ciudadanos DEIKER BRAVO, VICTOR MANUEL SANCHEZ BRAVO y otros por identificar, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo constriñen para despojarlo de su vehiculo y telefono celular, accediendo de manera voluntaria a entregar sus pertenencias, pero sus agresores de manera injustificada proceden a dispararle, logrando herirlo gravemente, quien fallece casi de manera inmediata en el lugar, mientras que los victimarios huyen en el vehiculo antes mencionado, llevándose también su móvil celular, mientras la victima es traslada por los familiares a la clínica calicanto, donde ingresa sin signos vitales
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado DEIKER DANIEL BRAVO HIDROGO, Titular de la Cedula de Identidad V-26.425.086, mayor de edad, soltero, residenciado: URB. ARSENAL, TORRE 53, APARTAMENTO 01-03, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado DEIKER DANIEL BRAVO HIDROGO, Titular de la Cedula de Identidad V-26.425.086, mayor de edad, soltero, residenciado: URB. ARSENAL, TORRE 53, APARTAMENTO 01-03, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados DEIKER DANIEL BRAVO HIDROGO, Titular de la Cedula de Identidad V-26.425.086, mayor de edad, soltero, residenciado: URB. ARSENAL, TORRE 53, APARTAMENTO 01-03, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, Previsto y Sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente Venezolano.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se acuerda el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, Previsto y Sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente Venezolano. PRIMERO: CONDENA al acusado DEIKER DANIEL BRAVO HIDROGO, Titular de la Cedula de Identidad V-26.425.086, mayor de edad, soltero, residenciado: URB. ARSENAL, TORRE 53, APARTAMENTO 01-03, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, Previsto y Sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242, ordinales 3° y 9°, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo y Estar Pendiente del Proceso. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Diez (28) días del mes de Febrero de 2018.-
EL JUEZ

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO

ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-2481-18
RAAE/MP.-