REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


MARACAY, 06 DE FEBRERO DE 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 4J-2453-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 29 ° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: YUSBELY NAKARY PALACIO OSORIO
DEFENSA PRIVADA ABG. MERBI APONTE
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, YUSBELY NAKARY PALACIO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.667.150, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR 27 DE FEBRERO, JABILLAL, CASA Nº S/N VIA LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa privada ABG. MERBI APONTE estando presente el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, MARIO ULLOA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal y LESIONES LEVES Previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal . Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 22-03-16 se encontraba la VICTIMA en el estacionamiento del hospital José Maria Benítez de la Victoria Estado Aragua bordo de su vehiculo MARCA VOLKSWAGEN MODELOGOLD COLOR PLATA PLCA AA755DP AÑO 2005 SERIAL DE CARROCERIA 9BWCC05X75P122496 con el cual se desempeña como TAXISTA, Cuando es abordado por la ciudadana YUSBELY NAKARY PALACIO OSORIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.667.150, En compañía de un sujeto aun sin identificar quienes le solicitan una carrera hacia las tejerías aceptando realizar la carrera, cuando al aproximarse a la Estación de Servicios kilómetro 57 en la Autopista Regional del Centro sentido el sujeto sin identificar saca a relucir un arma de fuego constriñendo a la victima a que detenga la marcha del carro , se orille y baje del vehiculo, lugar en el cual aparecieron dos (02) sujetos armados


DEL DERECHO


Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado YUSBELY NAKARY PALACIO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.667.150, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado YUSBELY NAKARY PALACIO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.667.150,, mayor de edad, soltero, residenciado en ; SECTOR 27 DE FEBRERO, JABILLAL, CASA Nº S/N VIA LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA


PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado YUSBELY NAKARY PALACIO OSORIO, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO(04) AÑOS Y CINCO(05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal y LESIONES LEVES Previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal .
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: YUSBELY NAKARY PALACIO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.667.150 mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR 27 DE FEBRERO, JABILLAL, CASA Nº S/N VIA LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 3º del Código Penal y LESIONES LEVES Previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS Y CINCO(05) MESES DE PRISION y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (04) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los seis (06) días del mes Febrero de 2018.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-2453-17
RA/DB.-