REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 07 DE FEBRERO DE 2018
208° Y 159°

CAUSA N° 4J-2035-15
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: JOHAN DAVID URDANETA PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. FIDEL CORRALES
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, JOHAN DAVID URDANETA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.720.999, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLE EL CARMEN, CASA #23, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la Defensa Privada ABG. FIDEL CORRALES, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MARIO ULLOA, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el 5 Y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, procediendo esta representación fiscal hacer el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 17-01-2015, la Victima identificado como JESUS se acerco a una comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, indicando que se encontraba en su vehiculo en la bomba horizonte cuando se le acerco un señor del mas aspecto el cual desenfundo un arma de fuego y le apunta pidiéndole que le entregara sus pertenencias y luego le dice que se pasara para atrás del vehiculo, llevándolo hasta la entrada de villa de cura, en la cual lo deja abandonado en la vía, llevándose el vehiculo MARCA OPTRA, DE COLOR NEGRO, luego de unos minutos vio que se me acercaban una patrulla a los cuales le hizo señales para que se detuvieran y les explico lo que le había sucedido, los funcionarios lo trasladaron hasta el comando de cagua y allí pidió que le facilitaran un teléfono para llamar a su móvil que había sido robado, contestando una persona y el cual le dice que se vieran en la bomba que esta frente al rayado para entregarle el vehiculo a cambio de 80.000.000 BsF, después de un rato se apersona los Funcionarios con el Vehiculo Robado y el Autor del hecho aprehendido.-

DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.

La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.

La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado JOHAN DAVID URDANETA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.720.999, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLE EL CARMEN, CASA #23, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JOHAN DAVID URDANETA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.720.999, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLE EL CARMEN, CASA #23, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado JOHAN DAVID URDANETA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.720.999, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLE EL CARMEN, CASA #23, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se acuerda el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el 5 Y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. PRIMERO: CONDENA al acusado JOHAN DAVID URDANETA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.720.999, mayor de edad, soltero, residenciado: CALLE EL CARMEN, CASA #23, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, Previsto y Sancionado en el 5 Y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Vigente Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-




Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Siete (07) día del mes de Febrero de 2018.-

EL JUEZ

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-


EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-2035-15
RAAE/MP.-