Exp. Nro. U.R.D.D. AP71-R-2018-000045
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar /“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: Abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION MULTIFRANQUICIAS, C.A., en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, que sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHARMAR, C.A.,
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2018, que negó el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2018, en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2017 (Cuestión Previa ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 22 de enero de 2018, por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION MULTIFRANQUICIAS, C.A., en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, que sigue en su contra la sociedad mercantil INMOBILIRIA CHARMAR, C.A., en contra del auto dictado en fecha 15 de enero de 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, el 22 de enero de 2018, en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2018, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto del 26 de enero de 2018, le dio entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la decisión.
Mediante diligencia del 26 de enero de 2018, la parte recurrente consignó en veinticuatro (24) folios útiles copias simples del expediente Nº AP11-V-2016-000529, recaudos relativos al medio recursivo planteado. En fecha posterior, la representación judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas relativas al recurso de hecho ejercido.
Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera lo siguiente:


III.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito presentado por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con la finalidad de sustentar su recurso, señaló a este tribunal lo siguiente:

“(…)En fecha (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual niega la apelación ejercida por esta representación, en fecha ocho (8) de enero de dos mil dieciocho (2018), contra la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual declaro sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por esta representación judicial en el escrito de contestación a la demanda, ya que a su entender el Código de Procedimiento Civil en su articulo 357 expresa que “ (…) las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del articulo 346, no tendrán apelación…”
En este sentido, es preciso señalar que el referido Juzgado señala equivocadamente que esta representación con su accionar, desconoce dicha norma y por lo cual apela sin ningún reparo de ella, siendo el caso que el referido Tribunal, mediante diferentes autos que son nulos de nulidad absoluta, y de forma clara y grotesca, viola el debido proceso al subvertir el procedimiento contemplado en el articulo 33 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …Omissis…
En el acto de contestación de la demanda, esta representación opuso las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinales 1° y (° del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta por el a-quo en fecha 22 de julio de 2016, de igual forma en fecha 20 de octubre de 2016 procedimos a interponer Recurso de Regulación de Jurisdicción y en sus resultas fueron recibidas en fecha 17 de abril 2017, donde se declaro que el poder judicial tenia Jurisdicción para conocer el presente asunto, posteriormente luego de notificadas las partes la actora consignó escrito de promoción pruebas y el tribunal en fecha 28 de abril de 2017 emite auto (...) donde señala que se encuentra pendiente la decisión de la cuestión prejudicial opuesta y que una vez decidida la misma se continuaría con al causa con los lapsos legales correspondientes.
Posteriormente esta representación consigna escrito de promoción de pruebas en fecha tres (3) de mayo de 2017, solicitamos prorroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, solicitamos prorroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas por treinta (30) días de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil… a lo que el tribunal responde mediante auto de fecha (9) de mayo de 2017 que en fecha 28 de abril de 2017 el tribunal hizo de conocimiento a las partes que se encuentra pendiente la decisión de la cuestión prejudicial opuesta con advertencia que una vez decidida la misma se continuaría con la causa con los lapsos legales correspondientes…
Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2017 el tribunal emite sentencia interlocutoria mediante la cual resuelve la cuestión previa del articulo 346 en su ordinal 8°, declarándola sin lugar (…) razón por la cual precedimos a formular apelación en fecha (8) de enero de 2018 (…) la cual fue negada como se evidencia en auto de fecha (15) de enero de 2018… La cual fue negada como se evidencia de auto de fecha quince (15) de enero de 2018 …Omissis…
Así las cosas ciudadano Juez, podemos concluir que las actuaciones del referido juzgado no son diáfanas con el debido proceso, y ha elaborado un hibrido inexistente o ha confundido el procedimiento breve contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil con el previsto en el Decreto con el Rango, Valor y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios …Omissis…
En tal sentido el recurso de apelación ejercido por esta representación judicial en fecha ocho (8) de enero de (2018), es procedente en virtud del desorden procesal y grotesca violación del debido proceso, generado por el Tribunal Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al haber decidido de formas extemporánea por anticipada la cuestión previa en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, la cual debido al procedimiento especial establecido en materia inquilinaria, debió ser decidida como punto previo a la sentencia de merito …Omissis…
Por todo los hechos anteriormente expuestos y en vista del grotesco desorden procesal en el que ha incurrido el Tribunal a-quo, aunado al hecho de cercenar el derecho a la defensa que ampara a mi representada negando oír la apelación ejercida en fecha (8) de enero de dos mil dieciocho (2018), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, se declare CON LUGAR el presente recurso de hecho y se ordene OIR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO DE FORMA TEMPESTIVA EN AMBOS EFECTOS, con las garantías del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, a los fines de que el Juzgado Superior a que corresponda conocer del juicio revoque la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), reponiendo la causa al estado de promoción de pruebas y ordene el proceso eliminando cualquier vicio procedimental existente en el presente juicio.”




IV.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia dictada por el a-quo el 15 de enero de 2018, que negó la apelación ejercida el 8 de enero de 2018, en contra de la sentencia interlocutoria proferida el 19 de diciembre de 2017 (cuestión previa 346.8°), ello en el juicio de resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHARMAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil MULTIFRANQUICIAS, C.A. Ahora bien, por cuanto se aprecia de la constancia de Distribución del 22 de enero de 2018, efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se indicó expresamente el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante dicha unidad, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, donde estableció que transcurrieron cinco (5) días de despacho, de lo que colige este juzgador su tempestividad. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, parte demandada en el juicio que por Resolución de contrato, sigue en su contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHARMAR, C.A. Así se decide.-

V.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

Establecido lo anterior y verificado los extremos del recurso, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION MULTIFRANQUICIAS, C.A., el 8 de enero de 2018, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era recurrible mediante el recurso ordinario de apelación, para ello, este Tribunal observa.

• EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO.-

El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación. Ceñido al presente postulado, el recurrente pretende la procedencia del medio recursivo, en función de ello expresó:

“(…) Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”, observa este administrador de justicia que por prejudicialidad se entiende toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse subordinada a aquella; por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea.…Omissis…
Ahora bien, los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales se circunscriben a los siguientes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilara dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella; d) que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aun sentencia definitiva firme; y, e) que el juicio que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por aprobada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Así las cosas, en el presente caso la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil CORPORACION MULTIFRANQUICIAS C.A., señalando el promovente de la cuestión prejudicial alegada que existe una demanda interpuesta en el Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP31-V-2016-000026, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de enero de 2016, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CCHARMAR C.A., sobre la cual advierte el tribunal que, en primer lugar, no se colige como tal situación que pueda constituir una cuestión prejudicial que deba ser resuelta, pues, se trata de un juicio diferente a la pretensión incoada en este juicio; por otra parte, el promovente se limito a consignar copias certificadas del expediente, mas sin embargo del mismo no se constata sentencia alguna, por lo que resulta consecuencialmente improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.”

Al respecto constata este juzgador que la recurrida para negar el recurso de apelación, se basó en lo establecido en el artículo 357 y 884 del Código de Procedimiento Civil nos dice que:

“Articulo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Artículo 884: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al Demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Ahora bien, este Juzgador trae a colación jurisprudencia contenida en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo la nomenclatura siguiente SC-TSJ Sent. N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, donde se estableció las razones por las cuales no es apelable la decisión sobre la referida cuestión previa.

“… EL hecho de que el legislador haya dispuesto en el art. 357 CPC, que contra la decisión sobre las defensas previas a que se refiere el artículo. 346 en sus ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° eiusdem, no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia.”

Así de igual forma este sentenciador observa la doctrina contenida en la decisión signada bajo las siglas SCC TSJ Exp. del 9 de noviembre de 2009, expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala estableció la inapelabilidad de la decisión sobre esas cuestiones previas.

“…La norma contentiva en el art. 884 CPC, es clara al establecer la inapelabilidad de la decisión del Juez de Primera Instancia que recaiga sobre las cuestiones previas a que se refieren los Ords. 1° al 8° del art 346 (Ord. 6°) eiusdem, pues aunque determina que en el acto de contestación la parte demandada podrá promover cualquiera de estas, una vez resueltas, las partes deberán acatar lo estipulado por el Juez, sin poder ejercer el recurso de apelación.”

En atención a las normas y doctrina citadas, se colige que las decisiones relativas a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, resultan inapelables, hecho que no debe traducirse como un gravamen irreparable a la parte demandada que comprometa su garantía a un debido proceso legal y a su derecho a la defensa, por cuanto el mandato del legislador consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía a la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, en el entendido que su intención fue precisamente evitar la dilación del proceso como consecuencia de incidencias dispersas carentes de relevancia al juicio principal, garantizando con ello la materialización a través del proceso de una justicia pronta y eficaz. En tal sentido, considera este juzgador, que el recurso de hecho interpuesto por el abogado, ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debe ser declarado SIN LUGAR, en razón que no se observa ningún tipo de desorden procesal, como alega la parte recurrente, con la negativa dictada el 15 de enero de 2018, al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada el 8 de enero de 2018, en contra de la decisión del 19 de diciembre de 2017, dado que dicha resolución resultaba inapelable, en razón de ello, el a-quo al declarar la inapelabilidad de su decisión actuó ajustado a derecho al denegar el referido recurso de apelación, puesto que deviene del procedimiento breve por el cual se sustancia el referido juicio. Así expresamente se decide.-

VII.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.877, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION MULTIFRANQUICIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, registrada bajo el N° 79, Tomo 237-A-II, en contra del Auto dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 15 de enero de 2018, que negó la apelación ejercida el 8 de enero de 2018, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHARMAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de marzo de 2006, bajo el N° 16, Tomo 1276-A, en contra la Sociedad Mercantil MULTIFRANQUICIAS, C.A.;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.877, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTIFRANQUICIAS, C.A.; y,
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta meridiem (10:30 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nro. AP71-R-2018-000045
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar /“D”
EJSM/AMVV/Anthony.-