REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de febrero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 49735
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el registro de comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado bolivariano de Miranda, el 05 de septiembre de 2016, bajo el N° 58, Tomo 148-A.-
APODERADA: VANESSA CONDE GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.668.
DEMANDADO: ELY EDUARDO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.895.582, en su carácter de deudor principal y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YELPREKA C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 45-A e inscrita en el RIF bajo el Nº J-31543260-9, en su carácter de fiadora, en la persona de su Presidente ciudadano ELY EDUARDO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.895.582.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “01 de noviembre de 2017” la abogado en ejercicio VANESSA CONDE GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el registro de comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado bolivariano de Miranda, el 05 de septiembre de 2016, bajo el N° 58, Tomo 148-A, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano ELY EDUARDO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.895.582, en su carácter de deudor principal y la Sociedad Mercantil INVERSIONES YELPREKA C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 45-A e inscrita en el RIF bajo el Nº J-31543260-9, en su carácter de fiadora, en la persona de su Presidente ciudadano ELY EDUARDO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.895.582. En fecha “14 de noviembre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha “25 de enero de 2018”, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELY EDUARDO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.895.582, en su propio nombre en su carácter de deudor principal y en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YELPREKA C.A., antes identificada, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA TORTOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 285.666; y consignó diligencia mediante la cual se dá por citado en el juicio y conviene en todas y cada una de las partes en la demanda interpuesta, posteriormente, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, abogado MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.507, quien en diligencia de fecha 06 de febrero de 2018 solicita a este Tribunal sea homologado el convenimiento, y se proceda como en cosa juzgada, por lo que este Tribunal, al advertir el consentimiento de la parte demandantey que el mismo se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
La Secretaria,
Abg. Brígida Terán.-
LMGM/gem.-