REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de febrero de 2018.-
207º y 158º

EXPEDIENTE N° 48698

DEMANDANTE: CARMEN ELISA FUENTES DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.143.437.
APODERADO: ANDRES MONTAÑO LANUZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.267.
DEMANDADO: JOSEPH AHMAR HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.083.779.
APODERADO: JOSE ASUNCION MENDOZA GAMEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.115.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.


Se inició el presente juicio en fecha “12 de noviembre de 2012”, por demanda presentada por el abogado ANDRES MONTAÑO LANUZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.267 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELISA FUENTES DE RINCON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.143.437, por RESOLUCION DE CONTRATO en contra del ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.083.779.
-I-
NARRATIVA
A través de auto de fecha 14 de noviembre de 2012, se le dio entrada a la presente demanda (Folio 06).-A través de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado Andrés Montaño consigno los recaudos para la admisión de la demanda (Folios 07 al 18).- A través de auto de fecha 247 de noviembre de 2012 este Tribunal admitió la presente demanda (Folio 19 y 20).-A través de diligencia de fecha 10 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación del demandado (Folio 21).- A través de diligencia de fecha 05 de febrero de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de no haber sido posible ubicar al demandado de autos (Folio 22 al 32).-A través de auto de fecha 26 de febrero de 2013, Tribunal ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que suministre el ultimo domicilio del demandado (Folio 34 al 36).-En fechas 24 y 27 de septiembre de 2013, se agregaron a los autos las resultas de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) (Folios 44 al 57).-A través de escrito de fecha 10 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicito se oficie al SENIAT a los fines de que informe el ultimo domicilio del demandado, siendo acordado por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2013 (Folios 59 al 71).-A través de diligencia de fecha 20 de enero de 2014, el abogado Andrés Montaño consigno las resultas del oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 76 y 77).-A través de diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que fue imposible citar y ubicar al demandado (Folios 80 al 87).-A través de diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles, siendo acordado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2014 (Folio 88 al 90).- A través de diligencia de fecha 22 de abril de 2014, el abogado Andrés Montaño retiro el cartel para su publicación (Folio 91).-A través de diligencia de fecha 28 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consigno la publicación de los carteles de citación (Folio 92 y 93).-En fecha 29 de abril de 2014, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el referido cartel en el domicilio del demandado (Folio 96).-A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicito se designe defensor al demandado, siendo acordado por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2014 (Folios 97 al 100).- A través de diligencia de fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de Boleta de Notificación al Defensor designado Abg. Pedro Rubinetti, el cual acepto el cargo en fecha 27 de junio de 2014 (Folios 103 al 105).- A través de diligencia de fecha 02 de julio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Asunción Mendoza quien en por citado en nombre del ciudadano Joseph Ahmar Hallak (Folio 106).-En fecha 13 de octubre de 2014, la parte demandada dio contestación y reconvino la presente demanda (117 al 121).- A través d escrito de fecha 14 de octubre de 2014, el Abogado Andrés Montaño, impugno el poder conferido por el actor al abogado José Asunción Mendoza, ya que el mismo le había sido revocado en fecha 24 de septiembre de 2014 (Folios 123 al 124).-A través de diligencia de fecha 31 de octubre de 2014, el ciudadano Joseph Ahmar Hallak parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Asunción Mendoza, otorgo poder apud acta al referido abogado y se dio por citado en la presente causa y dio contestación a la presente demanda (Folio 130 al 135).- En fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal repuso la causa al estado de que se admitiera la reconvención propuesta por la parte demandada, asimismo se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida decisión para que tuviese lugar la contestación de la reconvención (Folio 156 al 159).- En fecha 27 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención (Folios 160 al 163).-A través de diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 166).- A través de diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 167).-A través de auto de fecha 07 de abril de 2015, se agregaron a los autos la pruebas promovidas por las partes siendo admitidas en fecha 15 de abril de 2015 (Folios 168 al 200).- A través de diligencia de fecha 23 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora apelo del auto de admisión de las pruebas, siendo oída por este Tribunal a través de auto de fecha 11 de mayo de 2015 (Folios 201 y 207).- A través de escrito de fecha 27 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita a la Juez de este Juzgado Luz María García Martínez que se inhiba en la presente causa (Folios 213 al 217).-A través de decisión de fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal declaro seguir conociendo del presente juicio (Folios 218 al 219).-A través de escrito de fecha 06 de julio de 2015, el abogado Andrés Montaño recuso a la Juez Luz María García Martínez (Folios 223 al 228) En fecha 05 de julio de 2015, se enviaron copias certificadas de la recusación al Juez Superior Distribuidor, igualmente el presente expediente fue remitido al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para su distribución (Folios 231 al 223).-A través de auto de fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia dio entrada al presente expediente (Folio 234).-a través de auto de fecha 15 de febrero de 2016, se le dio entrada al presente expediente y se aboco el Juez Temporal Luis Miguel Rodríguez y se ordenó la notificación de las partes (Folio 264 al 266).-A través de auto de fecha 18 de febrero de 2016, se agregó a los autos oficio N° 404/2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo del estado Aragua (Folios 267 al 309).- A través de escrito de fecha 21 de abril de 2016, el abogado Andrés Montaño, apoderado judicial de la parte actora, vista la decisión del Juzgado Superior Segundo, solicito sean admitida la prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria Banesco, siendo acordado por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2016, (Folios 349 al 352).-A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado oficio N° 1560-293 dirigido a la superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) (Folios 363 364).- A través de auto de fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora (Folio 02 de la segunda pieza).-A través de auto de fecha 12 de 2016 se agregó a los autos comunicación proveniente de Banesco Banco Universal, igualmente se fijó el lapso para la presentación de informes (Folios 08 y 09 de la segunda pieza).- A través de escrito de fecha 19 de julio de 2016, la parte demandada impugno las resultas de la comunicación emitida por Banesco Banco Universal (Folio 11).- En fecha 02 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes (Folios 12 al 20).- En fecha 03 de agosto de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes (Folios 22 al 26).-A través de diligencia de fecha 01 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento en la presente causa, siendo acordado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2017 (Folios 29 al 31).-A través de diligencia de fecha 25 de enero de 2018, el abogado Andrés Montaño actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno publicación de cartel de notificación (Folio 35 y 36).-A través de diligencia de fecha 02 de febrero de 2018, el abogado José Mendoza Gámez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento (Folio 37).-

Ahora bien estando la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte accionante alega en el libelo: que en el mes de marzo de 2009, debido a una penosa situación económica….se vio forzada a buscar algún mecanismo de financiamiento que permitiera proveerse así misma….por referencias de amigos…contacta al Dr. José A. Mendoza Gámez para ver si conocía a alguien que quisiera convenir en una venta con pacto de retracto, y una vez contactado dijo que el representaba al Sr. JOSEPH AHMAR HALLAK, quien con alguna frecuencia otorgaba préstamos con garantía real….el 06 de julio de 2009, cuando la vendedora pacto con el Sr. JOSEPH AHMAR HALLAK la venta del inmueble de su propiedad…en fecha 06 de julio de 2009, se protocolizo la venta del inmueble…siendo el precio de venta al contado de BS 230.000,00…el precio fue pagado mediante cheque N° 21079111 librado en fecha 27/04/2009 contra la cuenta corriente N° 0134-0840-83-8403002144 contra BANESCO…tas la protocolización, la vendedora pide al comprador unos días para mudarse mientras hacía efectivo el cheque. ..No obstante la vez que lo fue a depositar , la vendedora pregunto a la cajera si tenía fondos y le dijo que el cheque había sido anulado, es decir, que su pago había sido frustrado por el librador es decir, por el comprador…se le notificó al comprador …sobre la frustración del pago del cheque recibido….había tenido un pequeño inconveniente con su flujo de caja y que por un lapso breve se encontró sin liquidez……el comprador convino en que me mantuviera en el apartamento hasta que el problema fuese solventado…paso el tiempo y el comprador jamás cumplió con su obligación de pagar el precio pactado, no obstante los múltiples esfuerzos por cobrar el monto objeto de la venta por lo que la vendedora se ha mantenido en el inmueble sin perturbaciones en la posesión como si la convención jamás se hubiese materializado….
Por su parte, el ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK , ya identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE ASUNCION MENDOZA GAMEZ, al momento de ejercer el derecho a la defensa en representación de la parte demandada en la contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Admito que celebre un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la demandante Carmen fuentes de Rincón….a quien le compre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del EDIFICIO MITE, ubicado en el conjunto Residencial MARGUIMAR, integrado por seis (06) Edificios, denominados RESIDENCIAS MIREYA, MARITZA Y TRINA Y RESIDENCIAS IRMA, FRANCA Y MITE, situado dicho inmueble en la Urbanización Base Aragua en las Calles 02 y 03 parcela de terreno distinguida con la letra A en el Plano General de la referida Urbanización de la ciudad de Maracay del estado Aragua, situado dicho apartamento en la Planta N° 11 y distinguido con el numero 113….admito que de mutuo y común acuerdo, se estableció el precio de esta venta, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), que declaro recibir la vendedora del comprador a su entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo de curso legal…. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos de la presente demanda, en cuanto a que la vendedora nunca recibió el precio de la venta y que por tal razón sea procedente la Resolución del Contrato de Compra Venta….niego rechazo y contradigo que la ciudadana CARMEN FUENTES DE RINCON se haya contactado con mi persona…por referencia de amigos, vecinos y otros…cuando yo no conozco a la Sra.….no es cierto que la vendedora no haya recibido el precio de la venta pues ella misma con un adelanto del pago recibido en efectivo realizo y pago todos los gravámenes para poder cumplir con la protocolización y pago del Documento…resulta imposible e increíble que la vendedora después de haber declarado por medio de un documento público que ha recibido la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00)… siendo la oportunidad procesal RECONVENGO a la accionante CARMEN FUENTES DE RINCON…exigiendo el cumplimiento del contrato de venta….el precio de la venta…que recibió a su entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo y de curso legal en el país…en fecha seis (06) de julio de 2009, fecha del otorgamiento del documento…hasta la presente fecha la reconvenida por incumplimiento de contrato de venta no a hecho efectiva su obligación principal, que es hacer la tradición legal, es decir, entregar el inmueble vendido al comprador…
En la oportunidad para la contestación a la reconvención la parte demandante reconvenida lo hizo de la siguiente forma: NIEGO, REFUTO Y CONTRADIGO que la vendedora haya recibido la cantidad de 230.000,00 bolívares en dinero en efectivo y de curso legal del país y a su entera y cabal satisfacción, es decir que existió una novación del contrato. La vendedora no ha recibido ningún pago en efectivo, ni en la fecha de protocolización ni en ninguna otra fecha….. Lo cierto es que la vendedora tras varios intentos, todos infructuosos de cobrar el cheque personal recibido….fue informada que el cheque descrito…con el cual el comprador pretendió pagar el precio de la venta, había sido anulado o suspendido en su pago por taquilla por el librador, es decir, su pago había sido frustrado.

En estos términos quedó trabada la litis en la “demanda” incoada contra el ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, antes identificado, así como en la “reconvención” propuesta contra la ciudadana CARMEN FUENTES DE RINCON, ante también identificada, por lo que éste tribunal pasa de seguidas al análisis de las pruebas.-
CAPITULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO CONSIGNADO POR LAS PARTES.-
En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandada reconviniente promovió los siguientes medios de pruebas:

• Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan, en especial a los documentos consignados con la demanda en especial los que le favorezcan, pero sin embargo es la invocación de la comunidad de la prueba, que obliga al Juez a realizar un examen exhaustivo de todos los medios aportados a los autos. Así se decide.-
• Copia Certificada del documento de Venta Pura y Simple del inmueble objeto del presente juicio emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, como quiera que no fue objeto de impugnación y tacha, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Constancia de recepción en original de documentos presentada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, esta Juzgadora observa que dicha prueba no aporta nada al proceso aquí debatido por lo que se desecha y así se decide.
• Solvencia de Inmueble suscrita por Hidrocentro de fecha 13 de agosto de 2008, esta Juzgadora observa que dicha prueba no aporta nada al proceso aquí debatido por lo que se desecha y así se decide.
• Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria de fecha 21 de octubre del 2008, esta Juzgadora observa que dicha prueba no aporta nada al proceso aquí debatido por lo que se desecha y así se decide.
• Constancia de Inscripción Catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 13 de agosto de 2013, esta Juzgadora observa que dicha prueba no aporta nada al proceso aquí debatido por lo que se desecha y así se decide.
• Certificado de Solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 31 de diciembre de 2009, esta Juzgadora observa que dicha prueba no aporta nada al proceso aquí debatido por lo que se desecha y así se decide.

Por su parte la parte demandante reconvenida promovió los siguientes medios de pruebas:

• Copia Certificada de documento de Venta Pura y Simple del inmueble objeto del presente juicio emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, como quiera que no fue objeto de impugnación y tacha, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia simple de cheque del Banco Banesco N° 21079111, como quiera que no fueron objetos de impugnación y tacha, éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil. Así se decide.-
• Prueba de Informes emanada de Banesco Banco Universal de fecha 11 de julio de 2016, a través de la cual se evidencia que el cheque N° 21079111 librado contra la cuenta corriente N° 0134-0840-83-8403002144, perteneciente al ciudadano Joseph Ahmar Hallak, se encuentra Suspendido por Taquilla en fecha 15 de julio de 2009, prueba que fue impugnada por la parte demandada reconviniente y siendo que dicha impugnación no fue realizada dentro del lapso procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la referida ´prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil y Así se decide.



CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa quien decide hace las siguientes consideraciones la “pretensión jurídica material” de la parte actora lo constituye la resolución del contrato de venta, suscrito por las partes ciudadanos CARMEN FUENTES DE RINCON y JOSEPH AHMAR HALLAK, ya que les fue imposible la materialización de la venta definitiva de forma extrajudicial, por incumplimiento del ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK.-
Una vez analizadas todas y cada unas de las cláusulas del contrato en cuestión del mismo se desprende que: Las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta en fecha 06 de julio de 2009, donde la ciudadana CARMEN FUENTES DE RINCON y JOSEPH AHMAR HALLAK, titular de la cédula de identidad N° 3.143.437, se obligó a dar a la parte demandada reconviniente la venta definida de la propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio MITE situado en la Urbanización Base Aragua Calles 02 y 03 Piso N° 11, Apartamento N° 113.
En el caso de auto tenemos que en el contrato se estableció el precio de la venta por un monto de Bs. 230.000,00 las cuales la parte actora reconvenida declaro haber recibido de manos del comprador en un cheque personal N° 21079111 del Banco Banesco 27 de abril de 2009, sin embargo posteriormente en el libelo de la demanda manifestó que cuando intento depositar el referido cheque fue informada por taquilla que el mismo había sido anulado, es decir, que su pago había sido frustrado por el librador. Aunado a que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda el accionado reconvino indicando que la vendedora recibió el dinero de la venta en dinero en efectivo y de curso legal en el país; sin embargo no quedo demostrado en los autos dicha aseveración, ya que la parte demandada reconviniente no demostró haber efectuado el pago correspondiente.
Ahora bien es importante traer a colación lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, el cual establece los siguiente: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir , modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico” y al ser el contrato una fuente de obligaciones el mismo debe ser cumplido tal y cual fue pactado, es por ello que la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, intentado por la ciudadana CARMEN FUENTES DE RINCON, contra el ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, debe prosperar. Así se decide.-

Ahora bien, decidido como fue la demanda principal pasa quien suscribe a decidir la reconvención propuesta por el ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK.-

CAPITULO IV
DE LA RECONVENCION

La reconvención, constituye una demanda dentro del mismo proceso que al igual que la demanda principal, debe cumplir con los mismos requisitos requeridos en la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina al referirse a la reconvención ha sido conteste en afirmar, que es aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa sino un ataque, la ley procesal le permite proponerla con la contestación de la demanda, por razones de conexión y de economía procesal, de allí que se señale, que la reconvención, mutua petición o contrademanda, es la pretensión que el demandado hace valer contra el de¬mandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fun¬dada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Que esa pretensión es independiente y supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez, que así lo reconozca mediante la sentencia. Cabe igualmente señalar, que al proponerse la reconvención en un proceso principal, su objeto se amplía con la acumulación por inserción de otro objeto, la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda pri¬mitiva se amplía, pero no ya por un acto del demandante (refor¬ma de la demanda) sino del demandado (demanda reconven¬cional). Que la resolución de contrato, se encuentran dentro de las acciones petitorias y su tramitación se hace por el mismo procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tenemos que el demandado al contestar la demanda propuso reconvención mediante la cual persigue el cumplimiento de la obligación contraída con la parte actora en el contrato de opción de compra-venta, registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, señalando que había cancelado el dinero de la venta en dinero en efectivo y de curso legal en el país.
Pero es el caso que al momento de contestar la reconvención propuesta el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, negó, refuto y contradijo la reconvención propuesta señalando que no había recibido como pago dinero en efectivo ,lo que evidentemente hizo que se invirtiera la carga de la prueba en la parte demandada reconviniente, y al llegar la oportunidad para promover y evacuar pruebas se observa que no consta en autos prueba alguna de que la parte demandada reconviniente demostrara que efectivamente había realizado el pago de la venta del inmueble en efectivo, lo que lleva a la convicción de quien decide de que la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato tienen intentada la ciudadana CARMEN ELISA FUENTES DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 3.143.437, contra el ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.083.779. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, antes identificado, contra la ciudadana CARMEN ELISA FUENTES DE RINCON ya identificada. TERCERO:. Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 16 de febrero de 2018.-.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. BRIGIDA TERAN
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA

LMGM/ms.-Exp. 48698