REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Febrero de 2018.-
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 46812-08

DEMANDANTE: PABLO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.782.2074.-
APODERADA: DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.429.-
DEMANDADOS: ALFREDO DOMINGO RIERA HERNÁNDEZ y GUMERSINDA BETTY RIERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.710 y V-7.261.887, respectivamente.-
APODERADA: PATRICIA PAEZ GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.325
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DECISION: CON LUGAR-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “02 de abril de 2008”, el ciudadano PABLO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.782.2074, interpuso demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los ciudadanos ALFREDO DOMINGO RIERA HERNÁNDEZ y GUMERSINDA BETTY RIERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.710 y V-7.261.887, respectivamente. (Folios del 01 al 08).-En fecha “29 de abril de 2008”, la parte actora consigno los anexos de la demanda. (Folios 10 al 55).- Por auto de fecha “05 de mayo de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó publicar cartel de citación a cualquier interesado de conformidad con el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 58).- En fecha “05 de agosto de 2008”, la parte actora consignó a los autos las publicaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda. (Folio N° 63).- En diligencias de fecha “22 de Enero de 2009”, el alguacil de este Juzgado consignó recibo y compulsa de citación en virtud de que no pudo localizar personalmente a los demandados. (Folios 87 al 108).- En diligencia de fecha 27 de Enero de 2009, la apoderada actora solicitó la citación de los demandados por cartel. (Folio 109). Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, el tribunal ordenó efectuar la citación de los demandados por cartel.- (Folio 110 al 111).- En diligencia de fecha 16 de Marzo de 2009, el tribunal consignó los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados el cartel de citación. (Folios 113 al 115). En diligencia de fecha 18 de Mayo de 2009, el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados (Folio 116). En diligencia de fecha 6 de Julio de 2009, la apoderada actora solicitó se le designe defensor judicial a los demandados, siendo acordado por auto de fecha 10 de Julio de 2009, cargo que recayó en al persona de la abogada MARGHORY CARVAJAL. (Folios 117 al 120).- En diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2009, la abogada PATRICIA PAEZ GUTIERREZ, consignó poder que le conferido por los demandados y se dio por citada. (Folio 121 al 123).En el lapso de ley la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 124 al 139).- En el lapso de ley ambas partes promovieron pruebas. (Folios vto. Del folio 39 y 142).En el lapso de Ley ambas partes presentaron informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo el Tribunal de la siguiente manera:
-II-
MOTIVA
La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
“…Que en fecha 11 de Marzo de 1985, suscribí contrato con la ciudadana ANA ZULIA MENA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.545.20, de este domicilio y hábil, un contrato de compraventa mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 58, Tomo 26, de los Libros respectivos, donde adquirí un local comercial que la referida ciudadana había construido al lado de su casa, ubicado en la Avenida N° 5, sector 3, N° 35 la casa y 35-1 el local comercial de la Urbanización Caña de azúcar, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual mide 11,00 metros de fondo por 3.50 metros de frente, aproximadamente, alinderado así: NORTE: con casa de Ana Zulia Mena Sifontes; SUR: Con casa de Fabia Lozana; ESTE: Terreno de Ana Zulia mena y OESTE: Con Avenida N° 5, su frente, transfiriéndome con la referida venta la propiedad y posesión de las mencionadas bienhechurías (Local Comercial).- Que hizo inscripción catastral el 14 de Septiembre de 1994, por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante Boletín N° 16666, inscripción 12.470, quedando identificada con el N° catastral 0508011703. Que por él se paga oportunamente la propiedad Inmobiliaria y Aseo comercial ante la Dirección de Hacienda de la mencionada alcaldía, tal como consta de los anexos marcados con las letras “C” a la “C.12” y que realizó contrato de suministro eléctrico. Que construyó sobre las mejoras construyéndole una (1) habitación, un (1) baño, sala, comedor, cocina, una (1) escalera de acceso e instalaciones de servicio de agua y luz, el cual sirve de vivienda para él y su familia. Que en el mes de Noviembre de 1985, su vendedora arriba identificada vendió a la familia Riera Hernández la casa en que ella habitaba y que se encuentra al lado del local comercial, que le vendió ocho (8) meses antes, que se indica como lindero Norte en el documento de compra venta indicado y en la que aún permanece esa familia hasta nuestros días. Que en ese local desde que lo compró y en forma pacífica, notoria,, pública continua, inequívoca, ininterrumpida y sin ambigüedades ha venido desarrollando junto con mi familia mi oficio de barbero para lo cual constituimos una Sociedad Mercantil Denominado “BARBERIA Y PELUQUERIA Unisex MI PIACHE, S.R.L.”, que funciona en el referido local y por el que se paga la correspondiente patente de Industria y Comercio a la mencionada Alcaldía. Que desde que compró el mencionado local comercial y hasta nuestros días, o sea, desde hace veintidós (22) años ha venido poseyendo con la intención de tenerlo como verdadero propietario en forma legítima, pacifica, notoria, pública, continua, permanente, inequívoca, ininterrumpida y sin ambigüedades, el terreno en el cual está enclavado el local comercial de marras y sobre el cual ha mantenido la posesión inmediata ya que siempre ha estado en contacto directo con el terreno y el local comercial enclavado en él. Que es un poder físico que desde hace 22 años ha ejercido legitima. Que a pesar de que carece de título sobre el terreno, esa posesión deviene de un contrato de compraventa debidamente autenticado de las bienhechurías (local comercial) enclavadas en él. .Que es pacifica porque ha poseído por medios tranquilos, pública y notoria porque ha sido del reconocimiento de la comunidad vecinal según se evidencia en Constancia de Residencia que anexa marcada “G”, y de las autoridades del Municipio Mario Briceño Iragorry al que pertenece su ubicación. Que es inequívoca porque he sido quien ha mantenido poseyendo el referido terreno sin lugar a dudas ni ambigüedades en la posesión ha sido siempre ese terreno en posesión y no otro. Que es permanente, ininterrumpida e continuo en el tiempo durante veintidós (22) años, considerando nuestro ordenamiento jurídico a la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y determinada como un hecho. Fundamentó su demanda en los artículos 771, 772, 773, 777, 779, 1952, 1953, 1954, 1955, 1960 y 1977 del Código Civil y 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del código de Procedimiento Civil.- Que demanda formalmente a los ciudadanos ALFREDO DOMINGO RIERA HERNANDEZ y GUMERSINDA BETTY RIERA HERNNADEZ, arriba identificados en la prescripción adquisitiva de las bienhechurías (Local comercial) de marras ubicado en la Urbanización Caña de azúcar, Avenida N° 5, sector 3, N° 35 la casa y 35-1 el local comercial de la Urbanización, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,” el cual mide 11,00 metros de fondo por 3.50 metros de frente, aproximadamente, alinderado así: NORTE: con casa de Ana Zulia Mena Sifontes; SUR: Con casa de Fabia Lozana; ESTE: Terreno de Ana Zulia mena y OESTE: Con Avenida N° 5, su frente,…”-
La parte demandada en su escrito de contestación expuso lo siguiente: “…Que manifiesta el demandante, que adquirió mediante contrato de compraventa, un local comercial de 11 metros de fondo por 3.50 metros de frente aproximadamente, en fecha 11 de marzo de 1985, la cual se encuentra ubicada en la Avenida N° 5, Sector 3, N° 35, según se desprende de documento notariado en fecha 11 de marzo del año 1985. Por anta la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, la cual quedó asentado bajo el N° 58, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya vendedora fue la ciudadana ANA ZULIA MENA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 545.250, transfiriéndole con la referida venta la propiedad y posesión de las mencionadas bienhechurías (local comercial).- Que en cuanto a la prescripción adquisitiva alegada manifiesta: Que sus mandantes adquirieron dicho inmueble constituido por una casa y área de terreno sobre el cual esta construida, en el mes de Noviembre de 1985, tal como lo reconoce el demandante: Que el Instituto Nacional de la Vivienda dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, el inmueble constituido por una casa y área de terreno sobre el cual está construida ubicada en la Urbanización “Caña de azúcar”, Avenida N° 5, sector 3, N° 35, Código catastral N° 050800303AV535-A, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, el cual se describe as continuación: a) Superficie del terreno: Ciento Treinta metros Cuadrados (130 Mts2), B) Linderos y medidas: NORTE: Trece metros (13 Mts.) límite con casa N° 33 de la avenida 05; SUR: Trece metros (13 Mts.), límite con la casa N° 37 de la avenida 05, ESTE: Diez metros (10 Mts.); límite con la casa N° 04 de la vereda 72 y OESTE: Diez metros (10 Mts.), con la avenida 05 que es su frente. Que la propiedad del inmueble se comprueba con el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 8, Folio 48 al 53, protocolo primero, Tomo 12, primer trimestre del año en curso. Que el artículo 1924 del Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: 1) El primer párrafo se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente del probationen y 2) la diferencia del segundo párrafo que establece la formalidad del registro en ad-solemnitatem. Cuando el registro es ad-probationen el acto no registrado no surte efecto contra terceros sobre el inmueble (sentencia del 3 y 11 de Julio de 1986. Que al leer lo planteado por el demandante este posee in título Notariado y sus mandantes y un título registrado, por lo que el documento del accionante notariado no tiene efecto alguno contra la propiedad de sus poderdante.- Que es infundada la pretensión, si el título presentado por el accionante no le transfiere la propiedad de justo título, ya que debe tener las siguientes características: Ser un acto traslativo de propiedad, no estar sujeto a causal de nulidad y tener existencia efectiva y prueba de la existencia.- . Que uno de los requisitos fundamentales de la prescripción adquisitiva es que el bien de dicha acción se encuentre debidamente inscrito en el registro públicos de la propiedad del inmueble y el accionante no posee justo título, por lo que no es procedente dicha acción. Que sus representados han tenido una gran consideración con el ocupante ilegal del terreno, ya que le ha manifestado en varias oportunidades que están dispuestos a venderle o alquilarle, y éste ha hecho caso omiso a la oferta. Que al contrario ha pretendido por otros medios a obtener el terreno que ocupa, a sabiendas que son los únicos propietarios del bien inmueble, el cual se encuentra debidamente registrado. Que el hecho de que la Alcaldía Municipal correspondiente le haya dado una ficha catastral no significa que sea propietario del inmueble donde está enclavada las bienhechurías. Que no entiende como adquirió dicha ficha catastral, la cual es susceptible de nulidad, por no poseer un título de propiedad. Que para que proceda la posesión legítima es que sea continúa, pacifica, pública y no equivoca. Que en cuanto a la prescripción adquisitiva consiste en cambiar el estado de hecho que es la posesión legitima por el estado de derecho que es la propiedad. Que es preciso que la posesión verse sobre un bien que puede ser legalmente adquirido en propiedad. Que solicitan al Tribunal declare sin lugar la presente pretensión de adquisición de propietario de terreno de marras alegado por la demandante…”
La parte demandante en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Ratificó en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocados por el demandante en el escrito libelar y sus anexos. Ratificó todos los alegatos fundamentados en los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11”, “C-12”, “D”, “E” y “F”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “G”, “X”, “X.1”, “X.2” y “X.3”.Impugnó la constancia de residencia consignada por la parte demandada, marcada “B”.-
Prueba documental mediante la ratificó todos y cada uno de los documentos anexos al libelo de la demanda. Invocó el principio de la comunidad de la prueba en esos anexos contenidos. Prueba testimonial de los ciudadanos ANA ZULAY MENA SIFONTES, quien al declarar reconoció que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO JOSE BARRIOS, Que lo conoce porque le vendió el local comercial. Que el local comercial está ubicado en la Urbanización caña de Azúcar, Avenida 5, Sector 3, N° 35. Que le vendió el local hace 24 años. Que conoce a la ciudadana BETTY RIERA HERNANDEZ, porque ella le vendió y a su mamá y a un sobrino que era menor de edad., pero que al ciudadano DOMINGO RIERA HERNANDEZ no. Por su parte los ciudadanos VICTOR JULIO SILVA, ROSA EMLIA FERNANDEZ CANELON, quienes al declarar manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano PABLO JOSE BARRIOS. Que lo conocen porque son vecinos. Que lo conocen desde hace más de 21 años. Que conocen a la señora Celina Hernández porque es su vecina desde hace 10 años y que no conoce al sr. Riera mucho. Que es su vecino. Que le local donde funciona el negocio es del Sr. PABLO JOSE BARRIOS. Que la casa ubicada en la Avenida 5, sector 3, Urbanización Caña de Azúcar, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua son dueños los ciudadanos ALFREDO RIERA y GUMERSINDA RIERA; pero que el local es del Sr. Pablo José Barrios, a los cuales este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no cayeron en contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-.
Promovió la declaración de los ciudadanos BELGICA VELASQUEZ VEGAS, y LUIS ENRIQUE LANDAEZ ROA, quienes ratificaron en su contenido y firma el documento marcado “D4”, consistente de la constancia de Residencia emitida a favor del demandante ciudadano PABLO JOSE BARRIOS, a las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento Civil.-
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Junto con la contestación Copia certificada del documento de venta efectuada del inmueble por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a los ciudadanos ALFERDO DOMINGO RIERA HERNANDEZ Y GUMERSINDA BETTY RIERA HERNANDEZ, en fecha 13 de febrero de 2006, emitida por el registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la cual este Tribunal le da valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 23 de Julio de 2008, la cual fue impugnada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas
-III-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta juzgadora a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes.
En primer término es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación. En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:
ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”
ARTÍCULO 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
ARTÍCULO 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado: “…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
1º- En primer lugar la representación Judicial de la parte actora, acompañó a su libelo de demanda, copia certificada del Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de Marzo de 1985, anotado bajo el N° 58, Tomo 26 de los Libros respectivos, del cual se evidencia que le fue vendido el local comercial, ubicado en la Avenida 5, N° 35, sector 3, Urbanización caña de Azúcar del Estado Aragua, al cual este Tribunal le da valor probatorio, a la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el adversario.-
Constancia de residencia marcada “G”, cursante al folio 43 del Expediente, emitida por la Junta parroquial “Caña de Azúcar”, de fecha 13 de noviembre de 2007, de donde se desprende que el actor está residenciado en la en la Avenida 5, N° 35, sector 3, Urbanización caña de Azúcar del Estado Aragua respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
Constancia de residencia marcado con la letra “D4”, cursante al folio 162 del expediente, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 20 de Noviembre de 2009, cuyo contenido y firma fue ratificado por los ciudadanos BELGICA VELASQUEZ VEGAS y LUIS E. LANDEZ ROA, al señalar que conocen desde hace varios años AL Sr. PABLO JOSE BARRIOS HERNANDEZ, por lo que este Tribunal le da valor probatorio
Copia del documento de compra del terreno que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 1946, bajo el N° 101, folios 96 al 97 del Protocolo Primero del segundo Trimestre de los Libros de protocolos llevados por ante ese registro, a la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnada por el adversario.
Recibos de Pago de los servicios de Electricidad emitido por CADAFE, contrato de afiliación de a la Compañía de servicio eléctrico, recibos de agua potable a los cuales este Tribunal por cuanto no fueron impugnadas le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra que el ciudadano Pablo José Barrios se encuentra residenciado en el inmueble objeto de este juicio.
Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa: Ciertamente, como afirma el demandante y quedó demostrado con la documental que riela a los folios 11 al 12 del expediente, que en fecha 11 de marzo de 1985, la ciudadana ANA ZULAY MENA SIFONTES dio en venta al ciudadano PABLO JOSE BARRIOS, parte del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un Local Comercial cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: 11,00 metros de fondo por 3.50 metros de frente, aproximadamente, alinderado así: NORTE: con casa de Ana Zulia Mena Sifontes; SUR: Con casa de Fobia Lozana; ESTE: Terreno de Ana Zulia mena y OESTE: Con Avenida N° 5, su frente, transfiriéndome con la referida venta la propiedad y posesión de las mencionadas bienhechurías (Local Comercial). De las constancias de residencias emitidas por la Junta parroquial “Caña de Azúcar” del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua quedó demostrado que el ciudadano PABLO JOSE BARRIOS HERNANDEZ, se han residenciado en el inmueble descrito por más de veinte años, lo que denota una posesión continua e ininterrumpida por un tiempo superior al requerido para usucapir. Asimismo, de los recibos de CADAFE, agua e impuesto municipales quedó demostrado que el demandante cancelaban los mencionados servicios con su propio dinero, lo que denota la intención del demandante de tener el inmueble (Local Comercial) como suyo propio. Que desde el año 1985, después de gravado el local comercial al ciudadano PABLO JOSE BARRIOS HERNÁNDEZ, los demandados ciudadanos ALFREDO DOMINGO RIERA HERNANDEZ y GUMERSINDA BETTY RIERA HERNANDEZ se abstuvieron de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, más aún no ejercieron ningún acto de simple administración, manteniéndose inerte y por ende dejando al demandante la posesión pacífica del inmueble (local comercial). Resultando concluyente, que en el presente caso el demandante logró demostrar que ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años, específicamente desde el 11 de Marzo de 1985, pero sólo sobre el local comercial y el terreno sobre el cual está construido, por lo que resulta procedente la pretensión de prescripción adquisitiva respecto al inmueble constituido por el Local comercial y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Avenida N° 5, sector 3, al lado de la casa N° 35, e identificado con el N° 35-1 el local comercial de la Urbanización Caña de azúcar, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual mide 11,00 metros de fondo por 3.50 metros de frente, aproximadamente, alinderado así: NORTE: con casa de Ana Zulia Mena Sifontes; SUR: Con casa de Fabia Lozana; ESTE: Terreno de Ana Zulia mena y OESTE: Con Avenida N° 5, su frente, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nº 8 del Protocolo tercero, Tomo 12, en fecha 13 de febrero de 2006; ya que al momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de una manera genérica, y solo se limitaron a alegar que son los propietarios del inmueble ya que ellos tienen documento registrado, pero hay que señalar que la prescripción adquisitiva se basa en la posesión continua e ininterrumpida por el lapso de veinte años, sin aportar contra prueba alguna a lo alegado por la representación de la parte actora. Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la demanda constituido por el Local comercial identificado con el N° 35-1, con ánimo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida del actor; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado inmueble (local comercial) y terreno sobre el cual está construido, por lo que a juicio de esta Juzgadora la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo.; Y ASI SE ESTABLECE
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA tiene intentado el ciudadano PABLO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.782.2074 contra los ciudadanos ALFREDO DOMINGO RIERA HERNÁNDEZ y GUMERSINDA BETTY RIERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.215.710 y V- 7.261.887, respectivamente del inmueble constituido por un Local Comercial y el terreno sobre el cual está construido, signado con el N° 35-1, que fue construido al lado de la casa, ubicada en la Avenida N° 5, sector 3, N° 35, de la Urbanización Caña de azúcar, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual mide 11,00 metros de fondo por 3,50 metros de frente, aproximadamente, alinderado así: NORTE: con casa de Ana Zulia Mena Sifontes; SUR: Con casa de Fobia Lozana; ESTE: Terreno de Ana Zulia Mena y OESTE: Con Avenida N° 5, su frente, transfiriéndome con la referida venta la propiedad y posesión de las mencionadas bienhechurías (Local Comercial). SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro correspondiente del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. : De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.- LA SECRETARIA,

Abog. BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:30 a.m..-
LA SECRETARIA,

Exp. N° 46812.- LMGM/cristina