REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Febrero de 2018
EXPEDIENTE Nº 49279-15
DEMANDANTE: FRANCISCO FELIPE ESCALONA BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.238.144 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RAUL EDUARDO CASTELLANOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.218.
DEMANDADA: GLORIA MARGARITA BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.354.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “10 de Agosto de 2015”, cuando el ciudadano FRANCISCO FELIPE ESCALONA BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.238.144 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RAUL EDUARDO CASTELLANOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.218, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana GLORIA MARGARITA BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.354, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, estas son: 3° “Los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” , alegando lo siguiente: “…Que contrajo nupcias en fecha 05 de febrero de 2011, ante el registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con la ciudadana GLORIA MARGARITA BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.354, tal como consta de acta de matrimonio otorgada ante el registro civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 25, folio 25, Tomo “A”, año 2011, de fecha 05 de febrero de 2011. Que mantuvieron su último domicilio conyugal, una casa ubicada en la calle Federación, N° 79 b, Sector la candelaria I, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Que en sus primeros años de matrimonio todo era paz, armonía, comprensión, mucha unión y comunicación, elementos que fueron desapareciendo con el transcurrir de los años. Que la relación poco a poco fue cambiando y pasó de armonía a angustia, a tal punto que comenzaron las ofensas y los maltratos asía mi persona, por parte de la ciudadana GLORIA MARGARITA BRICEÑO ROJAS. Que se hizo insostenible la relación marital y fueron constantes los conatos de violencias tanto verbal, como psicológico para con él. Que en los últimos años no podía estar en su hogar en sana paz, sin que fuere objeto de desprecio y humillaciones, y que por cualquier circunstancia insignificante que fuera, era vejado por la ciudadana GLORIA MARGARITA BRICEÑO ROJAS, por los errores que había cometido en el pasado, sin importarle todo el esfuerzo que había hecho para mantener para mantener una convivencia marital en paz y armonía. Que al tal punto llegaron los excesos, las injurias y las humillaciones que para septiembre del año 2014, me denuncia en el Ministerio Público en la Fiscalía con competencia en delito sobre la Mujer, por una presunta y supuesta violencia de género, en virtud que sostuvieron una discusión un tanto subida de todo en la cual saló perjudicado, de este acto ambas partes firmaron una caución donde teníamos prohibición de acercamiento para ambas partes. Que confiando de que las cosas podían mejorar por la vía de comunicación, volvimos de mutuo acuerdo y consentimiento a cohabitar juntos nuevamente en el mes de Noviembre del mismo año 2014.Que todo marchaba con tal normalidad que empezaron a planificar proyectos a futuro, incluso mudarse a otro Estado, hasta que el 24 de ABRIL, volvieron a suscitarse hechos de violencia verbal contra su persona, por un mal entendido que sostuve con su hija mayor YOIMAR CASTILLO, lo que trajo que la ciudadana GLORIA MARGARITA BRICEÑO ROJAS, lo humillara públicamente. Que ante esa situación decide por su bienestar físico, psicológico separarse del hogar. Que por esa situación la ciudadana GLORIA MARGARITA BRICEÑO ROJAS, posteriormente le negó el acceso al hogar que había fungido como nuestro domicilio conyugal durante los últimos años…”. Junto con el escrito libelar consignó copia certificada del acta de matrimonio la cual corre inserta a los folios 7 al 8 del expediente.
Admitida la demanda en fecha “28 de septiembre de 2015”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 14 al 16).
En diligencia de fecha “15 de octubre de 2015”, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación de la demandada. (Folio 17).-
En diligencia de fecha “30 de octubre de 2015”, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 18 al 19).-
En diligencia de fecha “30 de octubre de 2015”, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación que le fue firmado por la demandada ciudadana GLORIA MARGARITA BRICEÑO ROJAS. (Folios 20 al 21).-
En diligencia de fecha “09 de Noviembre de 2015”, el abogado RAUL EDUARDO CASTELLANOS consignó poder que le fue conferido por el demandante FRANCISCO FELIPE ESCALONA BRICEÑO. (Folios 22 al 25.).
En escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, la parte demandada alegó que su último domicilio conyugal fue la Urbanización Palma real, del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, apartamento distinguido con el N° C-41, del Cuarto Piso, Torre C del conjunto Residencial Valle Real, siendo rechazo dicho alegato por diligencia de fecha 1 de Diciembre de 2016, por el apoderado de la parte actora. (Folios 27 al 34)
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, el tribunal niega la declinatoria de competencia planteada por la parte demandada, al evidenciarse que la parte demandada fue citada en la dirección señalada es decir, calle Federación, casa N° 77, Urbanización la candelaria, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y efectuó computo de los días de despacho. En esa misma este Tribunal dejó constancia que habían transcurridos 40 días calendarios continuos de los indicados en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37 al 39 vto.).
En fecha 15 de Diciembre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio donde compareció la parte actora. (Folio 41).
En fecha 16 de febrero de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde solo compareció la parte demandante. (Folio 17).
En fecha “26 de febrero de 2016”, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el demandante ratificó el contenido del escrito libelar e insistió en el divorcio; y la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda.(folios 43, 44 y 45)
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y evacuadas en el lapso de ley,
En fecha 18 de Julio de 2016, la parte demandada consignó escrito de informes. (Folios 184 al 187).
En escrito de fecha 27 de Julio de 2016, la parte demanda de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2017, se abocó a la causa el Juez suplente Dr. WUILLIE GONCALVES. (Folio 196).
Vencido los lapsos correspondientes y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil y que al efecto, se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadana GLORIA MARGARITA BRICEÑO DE ESCALONA, al momento de dar contestación admitió que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO FELIPE ESCALONA BRICEÑO, arriba identificado y que establecieron su hogar conyugal en la calle Fundación N° 79, Sector La Candelaria, El Limón, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual ocupaba a título de copropietaria. Que compartía su propiedad con su primer esposo, ciudadano JESUS DARIO PORTILLO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.214.964, ya que hasta dicha fecha no había realizado la liquidación de su comunidad conyugal. Que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ubicado en el Piso 4 de la Torre “C” del Conjunto Residencial, Valle Real, Ubicado en la Urbanización Palma Real en la jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, del Estado Carabobo. Que niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante al expresar que en los comienzos de su unión conyugal fue armoniosa y estable ya que a los dos (2) años de casados, la convivencia con él se había vuelto intolerable, ya que comenzó con escenas de celos, al reclamarle que le era infiel, incluso llegaba a reuniones de trabajo y la agredía verbalmente en presencia de sus compañeros de trabajo, sin importarle con quien estuviera; desprendiéndose constantes agresiones en su contra, actitud que ya había demostrado con parejas anteriores, como es el caso de la denuncia de violencia de género que en su contra interpuso la ciudadana ANGELA IRENE MIJARES GONZALEZ, tramitada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tribunal Sexto de Control de la Jurisdicción de Maracay, Estado Aragua, la cual concluyó con su condena, situación que ella desconocía. Que en el transcurrir del tiempo se fue enterando del accionar violento y del cual fue posteriormente fue víctima de esa actitud. Que niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante de que comenzaron las ofensas y los maltratos de su parte hacia su persona, que por el contrario, fue ella la que sufrió de dichas ofensas y maltratos al punto que la llevaron en fecha 05 de septiembre de 2014, a interponer formalmente denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por maltratos psicológicos, difamación, agresiones verbales y otros en contra de su persona, lo cual consta en el expediente que cursa en el Tribunal Segundo de Control, Expediente N° DPOL-S-2015-2394. Que niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante al expresar que tuvieron como último domicilio conyugal una casa ubicada en la calle Federación N° 79-B, sector La Candelaria I, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; ya que el último domicilio conyugal fue el apartamento ubicado en el Piso 4 de la Torre “C” del Conjunto Residencial, Valle Real, ubicado en la Urbanización Palma Real, en la jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, del Estado Carabobo. Que niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante cuando indica que sostuvo hechos de violencia, por suscitarse hechos de violencia verbal contra su persona por un mal entendido que sostuvo con la ciudadana YOIMAR CASTILLO quien dice ser mi hija mayor negándole así el acceso al hogar en el que habíamos habitados los últimos años. Que lo cierto es que la ciudadana YOIMAR CASTILLO no es mi hija, ni la conozco de vista, trato y comunicación. Que niega que le haya dado el acceso al lugar donde habitábamos cuando lo cierto es que en forma agresiva le quito las llaves del lugar donde habitábamos dejándola encerrada y su única opción fue llamar a 171 . Que gracias a su hija YOMERY COROMOTO PORTILLO BRICEÑO, a quien el le devolvió las llaves fue que pudo salir. Que niega rechaza y contradice la afirmación del demandante de que ella se negaba a entregarle sus cosas personales por lo que se vio obligado a entrar en fecha 23 de junio de 2014, al que era su domicilio conyugal a retirar sus pertenencia. Que lo cierto en vista de la agresión hacia su persona en el mes d abril de 2014, por parte del ciudadano FANCISCO ESCLAONA le fue entregada una orden de alejamiento por parte del Ministerio Público es por ello que solicite ayuda a la Fiscalía, para hacerle entrega de su pertenecías, dejando constancia de la entrega, según actas de fecha 09 y 10 de septiembre de 2014. Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya manifestado en varias oportunidades la voluntad de divorciarse de mutuo consentimiento de que se le imposibilita mantener una vida en común como pareja con su persona. Que es siempre en forma brusca y grosera que el ciudadano Francisco Escalona ha ejercido sobre ella violencia verbal, psicológica y física, por lo que se ha visto acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público y lo Tribunales de Control del estado Aragua. Que niega rechaza y contradice la afirmación del demandante en cuanto a de ella mantenía contra el ciudadano Francisco Escalona, una actitud grosera causándole un daño psicológico, cuando en realidad era el quien se ha comportado de manera brusca y le ha ovacionado daños psicológicos…c) Que en la oportunidad probatoria el apoderado actor ratificó la copia certificada del acta de observándose a los folios 08 del expediente de la referida acta., signada con Nº 25, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “ 05 de febrero de 2011” los ciudadanos FRANCISCO FELIPE ESCALONA BRICEÑO, y GLORIA MARGARITA BRICEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ntos. V- 7.238.144 y 3.522.354 respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, al que se le da todo su valor probatorio al no ser tachado, desconocido ni impugnado, de manera que con dicho documento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada. C) Que los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos CARLOS ARMANDO PANTOJA CARDOZO, RAUL CASTELLANOS Y JESUS ELOY PANTOJAS, declararon, que conocen a los ciudadanos FRANCISCO ESCALONA y GLORIA BRICEÑO, de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo, que tenían matrimonio legalmente constituido. y que nunca presenciaron ninguna discusión entre ellos.-Asimismo, reprodujo copia certificada de la denuncia que interpuso en su contra la ciudadana Gloria Briceño, por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público del Estado Aragua, y del escrito de descargo a las cuales se le da valor probatorio por cuanto misma no fue impugnada ni tachada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que existe denuncia penal en contra del demandante.-
D) La parte demandada GLORIA BRICEÑO, promovió las testimoniales de los ciudadanos, LEOPOLDO AMBROSIO MARTINEZ, ODALIZ DEL CARMEN YTRIAGO LOPEZ, MARIA TERESA SANCHEZ, a las declaraciones rendidas por los referidos ciudadano este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos manifestaron que tienen una relación laboral con la demandada,; en cuanto a las ciudadanas NEISA ZORAIDA ROSALES DE PORTILLO CHEZ, y YOMIRIAM MARGARITA PORTILLO BRICEÑO , y tampoco le da valor probatorio por cuanto la primera de la nombrada es su excuñada y la última es su hija tal como lo señaló en el escrito de contestación , y por manifestar que se iba de vacaciones con ella y compartían juntas, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 eiudem,
Asimismo, promovió prueba de informe mediante la cual se le requirió al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua copia certificada de la denuncia penal formulada contra el demandado, de la cual se recibió repuesta de los oficios 2017-244 y 2017.249, emanados de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público en la cual manifiesta que existe expediente signado con el N° MP.292744-2015, donde la partes son los ciudadanos GLORIA BRICEÑO Y FRANCOSCO ESCLAONA , en cual se realizó el acto conclusivo (acusación) del demandante por el delito de Violencia Física agravada remitiéndolo al Juez respectivo.-
SEGUNDO: Se desprende asimismo del estudio de las actuaciones procesales que los alegatos fundamentales de la acción intentada son los que califican los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común a que se contrae la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.- En relación a la causal alegada, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente: “Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos. Por su parte el autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, manifiesta:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en caso que nos ocupa, con relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este mismo orden de ideas, la doctrina establece que para que la injuria determine la disolución del matrimonio es necesario que haga imposible la vida en común, por lo tanto, si el demandante sobrellevó con la mayor paciencia y continuó cumpliendo con sus obligaciones y poniendo todo su empeño para evitar que su hogar se disolviera, cualquier injuria no constituiría obstáculo para continuar la vida en común. En el caso que se examina, esta Juzgadora observa: Se desprende de la demanda que la actora alega entre los hechos para probar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “…Que la relación poco a poco fue cambiando y pasó de armonía a angustia, y comenzaron las ofensas y los maltratos asía sui persona, por parte de la ciudadana GLORIA MARGARITA BRICEÑO ROJAS. Que se hizo insostenible la relación marital y fueron constantes los conatos de violencias tanto verbal, como psicológico para con él. Que en los últimos años no podía estar en su hogar en sana paz, sin que fuere objeto de desprecio y humillaciones, y que por cualquier circunstancia insignificante que fuera, era vejado por la ciudadana GLORIA MARGARITA BRICEÑO ROJAS, por los errores que había cometido en el pasado, sin importarle todo el esfuerzo que había hecho para mantener para mantener una convivencia marital en paz y armonía. Que al tal punto llegaron los excesos, las injurias y las humillaciones que para septiembre del año 2014, lo denuncia en el Ministerio Público en la Fiscalía con competencia en delito sobre la Mujer, por una presunta y supuesta violencia de género, en virtud que sostuvieron una discusión un tanto subida de todo en la cual salió perjudicado, de este acto ambas partes firmaron una caución donde teníamos prohibición de acercamiento para ambas partes. …” (sic)” (Negrillas del Juzgador). Es importante destacar que aunque el demandante no narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión; hay que resaltar que existe una justificada causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, ya que la actuación de la ciudadana GLORIA MARGARITA BRICEÑO ROJAS, no se encuentra justificada, y que dichos hechos puedan ser invocados como causal de divorcio por la cónyuge. Asimismo, cuando la causa de divorcio tiene su origen en un acto ilícito, deshonroso e inmoral imputable a uno de los esposos, el afectado podrá "invocar la existencia de dicha causa para la disolución del matrimonio, ya que basta que la vida común sea insoportable, y que ese estado sea causa de perturbación social, es decir que haya transcendido al dominio público, y que además, de acuerdo con la jurisprudencia, sea imputable al cónyuge demandado para que esta causa quede determinada.-
Por lo que en atención a estos hechos permiten colegir sin lugar a dudas que la situación de ésta pareja es irreconciliable, se estima que la aplicación correcta en este caso en particular es la de la Tesis del Divorcio como Solución, conforme a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Julio de 2001, en el juicio seguido por Víctor José Hernández Oliveros contra la ciudadana Yolanda Calimán Ramos de cuyo tenor transcribimos lo siguiente:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta: e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Omisiss…”

De manera que, partiendo del criterio jurisprudencial antes citado y trayendo su contexto al caso de marras, conforme a la norma transcrita y jurisprudencia mencionada, considera quien decide que en los casos como el que nos ocupa, ninguna persona, puede seguir cohabitando con una persona que le ha producido temor y angustias, más aún causados por su propia cónyuge; por lo ésta Sentenciadora considera que aunque la causal de divorcio invocada no fue probada totalmente ya que el demandante solo alega ofensas e insultos hacia su persona y no se encuentra ajustada a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil; y en razón de que ninguna persona puede ser obligada a vivir junto a otro, y apreciándose una conducta desplegada por parte de ambos cónyuges, que pone en evidencia una grave fractura afectiva de los mismos, significando entonces, que en el caso bajo examen se configuró los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común de los cónyuges al faltar éstos a los deberes fundamentales del matrimonio, previstos en el artículo 137 del Código Civil, con lo cual se estima que hubo una tácita aceptación de los hechos, y corroborándose que si existe fractura afectiva entre ellos, lo que hace indefectiblemente procedente la demanda. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fue intentada por el ciudadano FRANCISCO FELIPE ESCALONA BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.238.144 y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana GLORIA MARGARITA BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.354 plenamente identificados en autos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 26 días del mes de febrero de 2018. Años 207° y 158°
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abog. BRIGIDA TERAN MORENO

LMGM/cristina. Exp. N° 49279