REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2018
207º Y 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000506
Visto el escrito de transacción presentado en 15-11-17, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, por la ciudadana IVETTE JOSEFINA DE LUCAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-6.517.486, en su carácter de parte actora, asistida de la Abg. Xiomara Díaz Ipsa. 87.923 y por el Abg. Ramón Franco Ipsa 4.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se acuerda el pago a la ciudadana IVETTE JOSEFINA DE LUCAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-6.517.486 de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.800.000,00) mediante cheque del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, distinguido con el No. 19490282, con el Código de Cuenta Cliente No. 0065-26-065303029, de fecha 14-11-17, por los conceptos especificados en el libelo de demanda y en la mencionada transacción. Los mencionados apoderados abogados tienen facultad para transar, consta en autos la copia del mencionado cheque. De mutuo acuerdo convienen las partes mencionadas en lo expresado anteriormente, por lo que la demandada, nada queda a deber a la demandante, quien expresa que no le deben nada por los concepto demandados, tales como BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVO, SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN EL ARTICULO 108 DE LA DEROGADA LEY DEL TRABAJO Y ARTICULO 142 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES ACUMULADAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL ACUMULADOS Y FRACCIONADOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, DIAS DE DESCANSO, entre otros. Por lo que este Juzgado previa revisión de los términos de la Transacción celebrada, los cuales no vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables de la actora, procede entonces a impartir su aprobación y homologar el acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007). Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece: “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado que las actas de dicha transacción versan sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a los actores con la demandada; que todos decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción. Las partes se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicha transacción se refiere al objeto principal de la presente causa, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA,
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO 14° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana IVETTE JOSEFINA DE LUCAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.517.486, en su carácter de parte actora, asistida de la Abg. Xiomara Diaz Ipsa. 87.923 y por el abg. Ramon Franco Ipsa 4.564, mediante cheque del BANCO BANESCO distinguido con el No. 19490282, con el Código de Cuenta Cliente No. 0065-26-065303029. Todo en el juicio incoado por IVETTE JOSEFINA DE LUCAS GONZALEZ contra la Universidad Santa María. Se le imparte el carácter de COSA JUZGADA a dicha transacción, se declara TERMINADO el presente proceso, se ordena CERRAR Y REMITIR el expediente identificado con el No. Ap21-L-2017-000506 a su archivo definitivo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO
ALONSO SOTO
En la misma fecha 26 de Febrero de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ALONSO SOTO
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