REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
207º y 158º
Cagua, 07 de Febrero del año 2017.-
Expediente N° 17.034.

Parte Actora: MAYELI OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.144.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.596; en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOSA CASTILLO FRANCISCO ABRAHAM, ESTABAN OSCAR ENRIQUE, VILLEGAS HERRERA YULEYMA JOSEFINA, COLINA RAQUEL AMADA, NIEVES PERALTA MARIA LUISA, SILVA ALDANA MARIA DEL CONSUELO, MOLINA BLANCO LUZ MARINA, PEÑA SALAS YANETSI JOSEFINA, ACOSTA VALDEMAR ANTONIO, GOMEZ DE MATUTE NEREYDA BEATRIZ, PACHECO OBERTO YASNEY YARITZA, DISANTO DE POVEDA MAYRA ALEJANDRA, HERNÁNDEZ CARUCI DIANNE LOURDES, ESTRADA LIENDO ELIZABETH COROMOTO, PADILLA VETENCOURT OSCAR JAVIER, MARTINEZ HENRIQUEZ MANUEL VICENTE, MARQUEZ MONCADA CARMEN SULAY, MURGUERZA BLANCO MAFALDA, CONTRERAS DE GARCÍA SILVIA VERONICA, MUGUERZA BLANCO RAMON ALOI, LIMA PRIETO JUAN LUIS, MENDEZ URRACA LILY MARILIN, PEREIRA RODRIGUEZ YAMILET, LEYDA MARGARITA NOGUERA BASTIDAS, HERRERA QUIJADA OLGA COROMOTO, OVIEDO ORELLANA LOEL ALFONZO, OCHOA LOZANO ZORAIDA, PERUGINI MENDEZ MARÍA ANGELA, CONTRERAS DE OVALLES SONIA CAROLINA, PRIETO SEIJAS LUCILA EBELICE, FERNANDEZ HERNANDEZ NURY DEL CARMEN , ROMERO SOSA GRICELYS YENAIDA, PEÑA GUILLEN JAYBI YADIRA, PEREZ CARRERA ZOILLY, ALVAREZ CARRILLO NORA JOSEFINA, BARROSA PESTANA MARTA, MENDES BARBOZA MARTINA, ZUNIAGA URBAEZ NEUMELYS CAROLINA, MENDOZA ESCALONA CARLOS LUIS, TINEO DE ALVAREZ MARÍA CONCEPCIÓN, CONTRERAS CAÑADA MIRIAN CONSUELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de las cédulas de identidad números: V-4.972.979, V-3.063.533, V-9.689.198, V-13.133.046, V-7.235.244, V-5.132.871, V-11.982.846, V-12.853.277, V-7.229.191, V-4.553.216, V-7.903.148, V-13.870.725, V-13.201.903, V-12.146.505, V-3.884.566, V-7.594.208, V-7.953.427, V-13.272.024, V-22.292.023,V-16.763.094, V-20.895.074, V-11.091.791, V-11.036.676, V-7.193.040, V-6.105.131, V-11.276.778, V-10.753.165, V-10.630.806, V-22.342.801, V-7.210.560, V-9.419.756, V-9.697.767, V-9.689.286, V-13.722.847, V-6.503.233, V-12.340.274, V-7.265.864, V-9.644.251,V-11.324.303,V-4.011.870,V-22.285.060, respectivamente

Parte accionada: OSWALDO RAMON QUIÑONES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.144.451 en representación de la empresa Q&M, representado por el abogado IVAR MEDINA, inpreabogado N° 58.493 y a los ciudadanos; FIDELA GONZALEZ DE GONZALEZ, ALEXIS GONZALEZ GONZALEZ Y JEZARETH GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. E-81.728.170, E-81.728.526 Y V-17.576.745 respectivamente, representados por la abogada SULYN RAMOS inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.257

Motivo: TERCERIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I.- ANTECEDENTES.

En fecha 08 de Agosto de 2016, se recibo demanda con sus respectivos anexos, con motivo de la TERCERIA, incoada por la abogada MAYELI OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.144.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.596; en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOSA CASTILLO FRANCISCO ABRAHAM, ESTABAN OSCAR ENRIQUE, VILLEGAS HERRERA YULEYMA JOSEFINA, COLINA RAQUEL AMADA, NIEVES PERALTA MARIA LUISA, SILVA ALDANA MARIA DEL CONSUELO, MOLINA BLANCO LUZ MARINA, PEÑA SALAS YANETSI JOSEFINA, ACOSTA VALDEMAR ANTONIO, GOMEZ DE MATUTE NEREYDA BEATRIZ, PACHECO OBERTO YASNEY YARITZA, DISANTO DE POVEDA MAYRA ALEJANDRA, HERNÁNDEZ CARUCI DIANNE LOURDES, ESTRADA LIENDO ELIZABETH COROMOTO, PADILLA VETENCOURT OSCAR JAVIER, MARTINEZ HENRIQUEZ MANUEL VICENTE, MARQUEZ MONCADA CARMEN SULAY, MURGUERZA BLANCO MAFALDA, CONTRERAS DE GARCÍA SILVIA VERONICA, MUGUERZA BLANCO RAMON ALOI, LIMA PRIETO JUAN LUIS, MENDEZ URRACA LILY MARILIN, PEREIRA RODRIGUEZ YAMILET, LEYDA MARGARITA NOGUERA BASTIDAS, HERRERA QUIJADA OLGA COROMOTO, OVIEDO ORELLANA LOEL ALFONZO, OCHOA LOZANO ZORAIDA, PERUGINI MENDEZ MARÍA ANGELA, CONTRERAS DE OVALLES SONIA CAROLINA, PRIETO SEIJAS LUCILA EBELICE, FERNANDEZ HERNANDEZ NURY DEL CARMEN , ROMERO SOSA GRICELYS YENAIDA, PEÑA GUILLEN JAYBI YADIRA, PEREZ CARRERA ZOILLY, ALVAREZ CARRILLO NORA JOSEFINA, BARROSA PESTANA MARTA, MENDES BARBOZA MARTINA, ZUNIAGA URBAEZ NEUMELYS CAROLINA, MENDOZA ESCALONA CARLOS LUIS, TINEO DE ALVAREZ MARÍA CONCEPCIÓN, CONTRERAS CAÑADA MIRIAN CONSUELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de las cédulas de identidad números: V-4.972.979, V-3.063.533, V-9.689.198, V-13.133.046, V-7.235.244, V-5.132.871, V-11.982.846, V-12.853.277, V-7.229.191, V-4.553.216, V-7.903.148, V-13.870.725, V-13.201.903, V-12.146.505, V-3.884.566, V-7.594.208, V-7.953.427, V-13.272.024, V-22.292.023,V-16.763.094, V-20.895.074, V-11.091.791, V-11.036.676, V-7.193.040, V-6.105.131, V-11.276.778, V-10.753.165, V-10.630.806, V-22.342.801, V-7.210.560, V-9.419.756, V-9.697.767, V-9.689.286, V-13.722.847, V-6.503.233, V-12.340.274, V-7.265.864, V-9.644.251,V-11.324.303,V-4.011.870,V-22.285.060. Folios (01 al 171).
En fecha 10 de Agosto de 2016, se le dio entrada, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Folios (172 al 177).
En fecha 19 de Septiembre de 2016, compareció la abogada SULYN RAMOS, solicitando mediante diligencia la INHIBICION de la Jueza. Del mismo modo, este Tribunal mediante auto, ordeno a la diligenciante a consignar las pruebas de la referida denuncia. Folio (178 y su vto.)
En fecha 20 de septiembre de 2016, suscribió diligencia la abogada SULYN RAMOS, y consignó pruebas de la denuncia. Folios (179 al 180).
En fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado por auto fundamentado, Negó lo solicitado por la abogada SULYN RAMOS, en virtud de no ser parte del juicio folio (181).

En fecha 29 de septiembre de 2016, el alguacil de este Despacho hace constar que se le proporcionaron los emolumentos necesarios para practicar la citación. Folio (182).
En fecha 04 de Octubre de 2016, el alguacil de esta Instancia, consigna recibos de citación debidamente firmado por el apoderado judicial de la parte demandada. Abogado IVAR EDUARDO MEDINA Folios (183)
En fecha 17 de Octubre de 2016, la apodera judicial de la parte actora, suscribió diligencia en donde presento alegatos correspondientes a la Tercería. Folio (184).
En fecha 18 de Octubre de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por los demandados FIDELA GONZALEZ DE GONZALEZ, ALEXIS GONZALEZ GONZALEZ Y JEZARETH GONZALEZ GONZALEZ. Folios (185 al 187).
En fecha 26 de Octubre de 2016, por auto razonado y fundamentado, este Tribunal dio respuesta a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, dejando plenamente establecido la fecha de citación del ciudadano OSWALDO QUIÑONES. Folios (188 al 189).
En fecha 14 de Noviembre de 2016, la abogada SULYN RAMOS, consignó escrito de contestación de la demanda. Folios (190 al 220).
En fecha 15 de Noviembre de 2016, el apodera judicial del ciudadano OSWALDO QUIÑONES, consignó escrito de contestación de la demanda. Folio (221 al 222).
En fecha 24 de Noviembre de 2016, esta Instancia Jurisdiccional ordenó corregir por secretaria los folios que allí se mencionan. Folio (223)
En fecha 05 de Diciembre de 2016, compareció el abogado IVAR MEDINA, consigno escrito de promoción de pruebas. Folio (124).
En fecha 06 de Diciembre de 2016, compareció la abogada SULYN RAMOS, consignando escrito de promoción de pruebas. Folio (225).
En fecha 07 de Diciembre de 2016, compareció la abogada MAYELY OSORIO, consignando escrito de promoción de pruebas. Folio (226).
En fecha 09 de Diciembre de 2016, por auto se abocó la Jueza a la presente causa, y se agregaron los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes folios (227 al 323).
En fecha 06 de Febrero de 2017, compareció la abogada SULYN RAMOS, alegando que no se ha realizado una audiencia oral, por el cual se debe suspender la sentencia. Folio (324).
En fecha 15 de Febrero de 2017, este Tribunal mediante auto realiza un computo de los días de despacho por secretaria y se admiten las pruebas presentadas por las partes, asimismo se ordena librar oficios. Folios (325 al 328).
En fecha 21 de Febrero de 2017, el alguacil de este Juzgado, consignó oficio debidamente sellado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal y de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas. Folios (329 al 330).
En fecha 03 de Marzo de 2017, este Despacho mediante auto expreso fijara el lapso establecido en el artículo 511, para que la partes presenten sus respectivos informes. Folio (331).
En fecha 15 de Marzo de 2017, se agregaron los oficios procedentes de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas. Folios (332 al 334).
En fecha 20 de Marzo de 2017, compareció la abogada de la parte actora, consignando diligencia realizó corrección en la presente causa. Folio (335).
En fecha 29 de Marzo de 2017, compareció la abogada de la parte actora, solicitando copias certificadas. Folio (336).
En fecha 31 de Marzo de 2017, esta Instancia ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas. Folio (337).
En fecha 26 de Mayo de 2017, se agregó a los autos el oficio emitido del Juzgado de Primera Instancia estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en Función de Tercero de Juicio. Folios (338 al 341).
En fecha 31 de Mayo de 2017, compareció la abogada de la parte actora solicitando al tribunal mediante diligencia la activación de la causa. Folio (342).
En fecha 01 de Junio de 2017, este Despacho fijó término para que las partes presenten sus respectivos informes. Folio (343).
En fecha 22 de Junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. En misma fecha el apoderado judicial del demandado OSWALDO QUIÑONES, consignó igualmente su escrito de informes. Folios (344 al 356).
En fecha 10 de Julio del año 2017, esta Instancia dice vistos con informe y entró en el lapso para dictar sentencia. Folio (357).

II.- DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

Con relación a la reclamación realizada por el sujeto procesal activo, de un análisis realizado al instrumento libelar, se hace necesario la transcripción parcial de la siguiente forma:
“…Por las razones de hecho y de derecho que quedan fundamentalmente invocadas, es por lo que acudo ante su competente autoridad en este acto, para demandar en tercería, como en efecto y formalmente demando en tercería, a los ciudadanos: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMON, en representación de la Empresa Q&M. y FIDELA GONZALEZ DE GONZLAEZ, ALEXIS GONZALEZ GONZALEZ, JEZARETH GONZALEZ GONZALEZ, los mismos plenamente identificados en autos. Conforme al artículo 370, numeral, 1 del Código de Procedimiento Civil Vigente. El cual establece: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre personas, en los casos siguientes: 1° cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados. En consecuencia se reconozca el derecho adquirido de mis poderdantes… Omissis…
…Ya que la sentencia de Primera Instancia del Juicio Principal de Nulidad de Documento Público de Venta puede dejar ilusorios los derechos adquiridos por mis representados y reconocidos por el demandante principal, ciudadano Oswaldo Quiñones, el cual debe cumplir fielmente con las obligaciones adquiridas de los contratos celebrados a favor de mis poderdantes y que a causa de la Cesión de Derechos realizadas por la señora Fidela González de González a favor de sus hijos, Alexis González González y Jezareth González González, quienes poseen actualmente los derechos de disposición sobre el terreno en disputa, continúa suspendido el traslado de la propiedad a favor de quienes represento, ocacionando fraude a la verificación o materialización de lo convenido en los instrumentos legales presentados con el presente libelo de Tercería y que han causados gravámenes irreparables a mis representados…”. Inclinado, subrayado y negrilla nuestro.-

De esta forma hacen saber al Tribunal, la pretensión que tienen todos los sujetos demandantes de la Tercería, debidamente representados por su abogada, plenamente identificados en el presente fallo, ejerciendo su derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26); quedando de esta forma, planteada la litis. Así se determina.-

III.- DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.-

De las pruebas aportadas por la parte Actora:
Acompañadas con el Instrumento Libelar:
1.- Cursa a los folios (08, 09 y 10), Documento Original de un Poder Especial Autenticado por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 05 de Agosto de 2016, según trámite N° 104.2016.3.1270, quedando anotado bajo el número 20, Tomo 120, Folios 63 hasta el 65. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran el Poder Especial otorgado a la abogada MAYELY OSORIO HIDALGO, venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.632.050, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 149.596, por parte de los ciudadanos: FRANCISCO ABRAHAM SOSA CASTILLO, OSCAR ENRIQUE ESTEBAN, YULEYMA JOSEFINA VILLEGAS HERRERA, RAQUEL AMADA COLINA, MARÍA LUISA NIEVES PERALTA, MARÍA DEL CONSUELO SILVA ALDANA y LUZ MARINA MOLINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-4.972.979, V-3.063.533, V-9.689.198, V-13.133.046, V-7.235.244, V-5.132.871 y V-11.982.846, respectivamente; con lo cual se acreditan su representación. Y así se valora, se aprecia y se declara.
2.- Cursa a los folios (11, 12 y 13), Documento Original de un Poder Especial Autenticado por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 05 de Agosto de 2016, según trámite N° 104.2016.3.1366, quedando anotado bajo el número 52, Tomo 123, Folios 165 hasta el 167. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran el Poder Especial otorgado a la abogada MAYELY OSORIO HIDALGO, venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.632.050, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 149.596, por parte de los ciudadanos: YANETSY JOSEFINA PEÑA SALAS, ANTONIO ACOSTA VALDEMAR, NEREYDA BEATRIZ GÓMEZ DE MATUTE, YASNEY YARITZA PACHECO OBERTO, MAYRA ALEJANDRA DISANTO DE POVEDA, DIANNE LOURDES HERNANDEZ CARUCI, ELIZABETH COROMOTO ESTRADA LIENDO, OSCAR JAVIER PADILLA VETENCOURT, MANUEL VICENTE MARTÍNEZ HENRIQUEZ y CARMEN ZULAY MARQUEZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-12.853.277, V-7.229.191, V-4.553.216, V-7.903.148, V-13.870.725, V-13.201.903, V-12.146.505, V-3.884.566, V-7.594.208 y V-7.953.427, respectivamente; con lo cual se acreditan su representación. Y así se valora, se aprecia y se declara.
3.- Cursa a los folios (14, 15 y 16), Documento Original de un Poder Especial Autenticado por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2016, según trámite N° 104.2016.3.398, quedando anotado bajo el número 36, Tomo 109, Folios 127 hasta el 129. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran el Poder Especial otorgado a la abogada MAYELY OSORIO HIDALGO, venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.632.050, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 149.596, por parte de los ciudadanos: MAFALDA MUGUERZA BLANCO, SILVIA VERÓNICA CONTRERAS DE GARCÍA, RAMÓN ELOI MUGUERZA BLANCO, LIMA PRIETO JUAN LUIS, LILY MARILIN MENDEZ URRACA, YAMILET PEREIRA RODRÍGUEZ, LEYDA MARGARITA NOGUERA BASTIDAS y OLGA COROMOTO HERRERA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-13.272.024, V-22.292.023, V-16.763.094, V-20.895.074, V-11.091.791, V-11.038.676, V-7.193.040, y V-6.105.131, respectivamente; con lo cual se acreditan su representación. Y así se valora, se aprecia y se declara.
4.- Cursa a los folios (17, 18 y 19), Documento Original de un Poder Especial Autenticado por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2016, según trámite N° 104.2016.3.4, quedando anotado bajo el número 34, Tomo 103, Folios 110 hasta el 112. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran el Poder Especial otorgado a la abogada MAYELY OSORIO HIDALGO, venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.632.050, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 149.596, por parte de los ciudadanos: OVIEDO ORELLANA LOEL ALFONZO, OCHOA LOZANO ZORAIDA, PERUGINI MÉNDEZ MARÍA ÁNGELA, CONTRERAS DE OVALLES SONIA CAROLINA, PRIETO SEIJAS LUCILA EBELICE, FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ NURY DEL CARMEN, ROMERO SOSA GRICELYS YENAIDA y PEÑA GUILLEN JAYBI YADIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-11.276.778, V-10.753.165, V-10.630.806, V-22.342.801, V-7.210.560, V-9.419.756, V-9.697.767, y V-9.689.286, respectivamente; con lo cual se acreditan su representación. Y así se valora, se aprecia y se declara.
5.- Cursa a los folios (20, 21 y 22), Documento Original de un Poder Especial Autenticado por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2016, según trámite N° 104.2016.3.3, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 103, Folios 122 hasta el 124. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran el Poder Especial otorgado a la abogada MAYELY OSORIO HIDALGO, venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.632.050, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 149.596, por parte de los ciudadanos: PÉREZ CARRERA ZOILLY, ALVAREZ CARRILLO NORA JOSEFINA, BARBOSA PESTANA MARTA, MENDES BARBOZA MARTINA, ZUNIAGA URBAEZ NEUMELYS CAROLINA, MENDOZA ESCALONA CARLOS LUIS, TINEO DE ALVAREZ MARIA CONCEPCIÓN y CONTRERAS CAÑADA MIRIAN CONSUELO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-13.722.847, V-6.503.233, V-12.340.274, V-7.265.864, V-9.644.251, V-11.324.303, V-4.011.870, y V-22.285.060, respectivamente; con lo cual se acreditan su representación. Y así se valora, se aprecia y se declara.
6.- Cursa a los folios (23, 24, 25 y 26), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 49, Tomo 88, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadano: SOSA CASTILLO FRANCISCO ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.972.979, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
7.- Cursa a los folios (27, 28 y 29), Copias simples del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 18 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 42, Tomo 92, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadano: ESTEBAN OSCAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.063.533, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
8.- Cursa a los folios (30, 31, 32 y 33), Copias simples del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el número 15, Tomo 77, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: VILLEGAS HERRERA YULEYMA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.198, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
9.- Cursa a los folios (34, 35 y 36), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 25 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 19, Tomo 93, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: RAQUEL AMADA COLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.133.046, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
10.- Cursa a los folios (37, 38 y 39), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 45, Tomo 88, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: MARIA LUISA NIEVES PERALTA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.244, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
11.- Cursa a los folios (43, 44, 45 y 46), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 56, Tomo 77, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: LUZ MARINA MOLINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.982.846, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
12.- Cursa a los folios (47, 48, 49 y 50), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 04 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 19, Tomo 77, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: YANETSI JOSEFINA PEÑA SALAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.853.277, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
13.- Cursa a los folios (51, 52 y 53), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 12 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 23, Tomo 88, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: NEREYDA BEATRIZ GOMEZ DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.553.216, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
14.- Cursa a los folios (54, 55, 56 y 57), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el número 78, Tomo 173, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: YASNEY YARITZA PACHECO OBERTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.903.148, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
15.- Cursa a los folios (58, 59, 60 y 61), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el número 57, Tomo 77, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: DIANNE LOURDES HERNÁNDEZ CARUCI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.903, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
16.- Cursa a los folios (62, 63, 64 y 65), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 04 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 54, Tomo 77, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: ELIZABETH COROMOTO ESTRADA LIENDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.146.505, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
17.- Cursa a los folios (66, 67 y 68), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 05 de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el número 76, Tomo 119, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadano: OSCAR JAVIER PADILLA VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.884.566, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
18.- Cursa a los folios (69, 70 y 71), Copias simples del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 07 de Mayo de 2007, quedando anotado bajo el número 07, Tomo 59, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadano: MANUEL VICENTE MARTÍNEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.594.208, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
19.- Cursa a los folios (72, 73 y 74), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el número 86, Tomo 153, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: CARMEN ZULAY MARQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.953.427, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
20.- Cursa a los folios (75, 76, 77 y 78), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el número 20, Tomo 77, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: MAFALDA MUGUERZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.272.024, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
21.- Cursa a los folios (79, 80 y 81), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el número 45, Tomo 43, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: SILVA VERÓNICA CONTRERAS CAÑADA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.292.023, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
22.- Cursa a los folios (82, 83, 84 y 85), Copias simples del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el número 37, Tomo 116, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: LILY MARILIN MENDEZ URRACA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.091.791, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
23.- Cursa a los folios (86, 87, 88 y 89), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 21 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el número 18, Tomo 77, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: YAMILET DEL CARMEN PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.038.676, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
24.- Cursa a los folios (90, 91, 92 y 93), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el número 76, Tomo 173, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: LEIDA MARGARITA NOGUERA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.193.040, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
25.- Cursa a los folios (94, 95 y 96), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 04 de Octubre de 2007, quedando anotado bajo el número 03, Tomo 134, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: OLGA COROMOTO HERRERA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.105.131, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
26.- Cursa a los folios (97, 98, 99 y 100), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 06 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el número 23, Tomo 77, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadano: LOEL ALFONSO OVIEDO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.276.778, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
27.- Cursa a los folios (101, 102 y 103), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 18 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 08, Tomo 93, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: ZORAIDA OCHOA LOZANO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.753.165, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
28.- Cursa a los folios (104, 105 y 106), Copias simples del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 42, Tomo 88, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: MARIA ANGELA PERUGINI MENDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.630.806, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
29.- Cursa a los folios (107, 108 y 109), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el número 44, Tomo 43, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: SONIA CAROLINA CONTRERAS CAÑADA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.342.801, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
30.- Cursa a los folios (110, 111, 112 y 113), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 21 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el número 55, Tomo 77, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: LUCILA EBELICE PRIETO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.210.560, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
31.- Cursa a los folios (114, 115 y 116), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 88, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: NURY DEL CARMEN FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.419.756, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
32.- Cursa a los folios (117, 118 y 119), Copias simples del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 18 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 31, Tomo 92, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: MARTA BARBOSA PESTANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.340.274, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
33.- Cursa a los folios (120, 121 y 122), Copias simples del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 18 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 07, Tomo 93, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: MARTINA MENDEZ BARBOSA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.265.864, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
34.- Cursa a los folios (123, 124 y 125), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 19 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 23, Tomo 92, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: NEUMELYS CAROLINA ZUNIAGA URBAEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.644.251, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
35.- Cursa a los folios (126, 127 y 128), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 25 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el número 46, Tomo 92, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadano: CARLOS LUIS MENDOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.324.303, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
36.- Cursa a los folios (129, 130 y 131), Original del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el número 52, Tomo 43, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadana: MIRIAM CONSUELO CONTRERAS CAÑADA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.285.060, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
37.- Cursa a los folios (132, 133 y 134), copias simples de un escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual consignan Acuerdo Reparatorio, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo que se le da valor probatorio, quien dirige el Proceso Civil conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se aprecia.-
38.- Cursa a los folios (135 al 141), Copias Certificadas de la Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo que se le da valor probatorio, quien dirige el Proceso Civil conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se aprecia.-
39.- Cursa a los folios (142 al 158), Copias Certificadas de la Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo que se le da valor probatorio, quien dirige el Proceso Civil conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se aprecia.-
40.- Cursa a los folios (159 al 172), Copias Certificadas de la Audiencia Especial por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo que se le da valor probatorio, quien dirige el Proceso Civil conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se aprecia.-
De las pruebas aportadas por la parte Demanda:
Acompañadas con la Contestación de la Demanda:
01.- Cursa a los folios (200 al 216), Copias Certificadas de Actuaciones por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo que se le da valor probatorio, quien dirige el Proceso Civil conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se aprecia.-
02.- Cursa a los folios (217, 218, 219 y 220), Copias simples del documento de Opción de Compra Venta, asentada por la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 29 de Abril de 2007, quedando anotado bajo el número 67, Tomo 56, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2007. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden de común acuerdo entre los sujetos contractuales; las cuales demuestran que entre la sociedad mercantil Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.451; por una parte, y por la otra, ciudadano: VIDAL GONZÁLEZ RODRÍGUE, extranjero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.192.131, establecieron obligaciones contractuales de estricto cumplimiento entre ellas. Así se declara.-
Acompañadas con el Escrito de Pruebas:
01.- Cursa a los folios (200 al 216), Copias Certificadas de Actuaciones por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo que se le da valor probatorio, quien dirige el Proceso Civil conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se aprecia.-
02.- Cursa a los folios (229 al 231), Copias Certificadas de Área de Documentología por parte del Departamento Criminalístico Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Maracay, enviadas al Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día fecha 29 de Marzo de 2016; el cual se valora de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictada el día “04 de Mayo de 2004”, en la cual declaró: “…la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide.”; con lo cual se comprueba que “…el DOCUMENTO DENOMINADO ACUERDO DE ANULACIÓN celebrado entre VIDAL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° E-81.192.131, y QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, cédula de identidad N° V-8.144.451 FIDELA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ V- cédula de identidad N° E-81.728.170, así como su homologación apreciables en su respectiva Nota de Autenticación con el carácter de OTORGANTES, evidenciaron al estudio Documentológico, características escriturales individualizantes diferentes a las de la Muestra manuscrita del ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, cédula de identidad: V-08.144.451, es decir, que las firmas no han sido realizadas por dichas personas…”. Quedando demostrado de esta forma y por medio de expertos profesionales, que la firma colocada en el documento no pertenece al ciudadano OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-8.144.451, acarreando delitos penales. Así se valora y se aprecia.-
03.- Cursa a los folios (223 al 253), Copias Certificadas de la Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo que se le da valor probatorio, quien dirige el Proceso Civil conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se aprecia.-
04.- Cursa a los folios (255 al 273), Copias Certificadas de: Autenticaciones Notariales y del Área de Documentología, por parte del Departamento Criminalístico Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Maracay. La referida documental, ya fueron valoradas con anterioridad. Así se valoró y se aprecio.-
05.- Cursa a los folios (274 al 322), Copias Certificadas de las Actuaciones por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo que se le da valor probatorio, quien dirige el Proceso Civil conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se aprecia.-
La parte demandada promovió documentales en la forma análoga jurídica al invocar el mérito favorable de los autos; es decir, se valió de todas las documentales presentadas por la parte accionante en la presente demanda por TERCERÍA. No existiendo más instrumentos el cual deba realizarse valoraciones, este Tribunal pasa al siguiente capítulo.

IV.- DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA TERCERÍA.-

La Tercería, según el Diccionario Español, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos; por su parte, el procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero”.
Continuando, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del ilustre autor Manuel Osorio, nos instruye de la siguiente forma: “…Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambos litigantes o solo a uno de ellos. La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en el que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objetos del proceso en el que la tercería se presenta. La segunda es aquella en el que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes. Couture dice que la tercería es coadyuvante cuando la pretensión del tercerista coincide con la de uno de los litigantes del juicio principal; y que es excluyente, cuando se oponen a las pretensiones de ambos…”; del mismo modo, tenemos que la La tercería excluyente conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 498, expresa que dicho incidente podrá proponerse desde que se decrete el embargo de los bienes hasta tres días después de la última publicación para el remate; no obstante, si existiere secuestro de bienes muebles, el tercero podrá ser oído, siempre que éste demuestre mediante documento público o privado reconocido o inscrito, de fecha anterior al secuestro, ser el legítimo propietario, sin que por ello se suspenda la respectiva acción coactiva. Esta tercería está encaminada a obtener que se devuelva la cosa embargada, sin que interese al tercerista el fondo de la decisión sobre el asunto principal del pleito. La tercería excluyente sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. La tercería coadyuvante al igual que la tercería excluyente podrá proponerse desde que se decreta el embargo, o se ejecutoríe la sentencia, hasta el remate de los bienes, sin que por ello se suspenda el progreso de la ejecución. Esto deberá notificarse al ejecutante y al ejecutado, debiéndose resolver después de efectuado el remate, con su producto se deberá pagar en primer lugar al acreedor principal, y de haber resultado insuficiente el valor obtenido, el tercerista coadyuvante podrá solicitar que se mantenga el embargo o se dicten providencias preventivas, así lo dispone la Ley Procesal Civil en su artículo 499. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
Para un mejor análisis, la autora Desirée Rios, en su obra “La Impugnación por el Tercero mediante el Recurso Ordinario de Apelación en el Derecho Procesal Venezolano”, Serie: Trabajos de Grado Nº 10, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2.007, pag. 86, ha expresado, en relación a la intervención adhesiva, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Es la intervención voluntaria de un tercero en el proceso que consiste en que la actividad procesal de éste, por tener interés jurídico actual, tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal (…).
El interés que debe tener el tercero es, según el legislador, un interés jurídico actual, porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada y es por ello que coadyuva con una de las partes para vencer en el proceso. (…Omissis…)”.

En refuerzo de lo anterior, el autor Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las Partes y los Terceros en la Teoría General del Proceso”, Serie: Trabajos de Ascenso Nº 7, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2006, pag. 140 y 142, ha señalado lo siguiente:
“…Dentro de las intervenciones voluntarias reguladas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, encontramos la intervención adhesiva simple… (..). …Este tipo de intervención también denominada en doctrina coadyuvante, tiene lugar cuando un tercero, en razón de tener un interés jurídico dependiente o coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, interviene en el proceso para ayudar a vencer a una de ellas… (..)
…Omissis…
Se resalta que en el sistema venezolano… (..) …el tercero en el caso de la intervención adhesiva simple coadyuva al triunfo de la pretensión de una de las partes porque tiene un interés jurídico actual dependiente de la relación jurídica deducida en el juicio por las partes originales…”.

Una vez ello, es conveniente resaltar que la intervención de terceros en la causa puede efectuarse de forma voluntaria o de manera forzosa; siendo así, la intervención voluntaria se produce por la incorporación espontánea del tercero a determinado juicio pendiente, y la intervención forzosa se produce, de acuerdo con el citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por la solicitud que haga una de las partes originarias del proceso. De allí que dentro de las formas voluntarias de intervención de terceros en el proceso se encuentran: a) La tercería, b) La oposición al embargo, c) La intervención adhesiva simple, y d) La apelación del tercero; y dentro de las formas forzosas de intervención de terceros en el proceso se encuentran: a) Aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero, y b) Aquellos casos en los que alguna de las partes pretendiere un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero (en estos 2 últimos supuestos, la intervención es solicitada a instancia de parte).

V.- DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.-

En tal sentido, el régimen de intervención de Terceros y como se señaló en el capítulo anterior, responde a los principios de concentración, con lo cual se busca, en primer término evitar la multiplicidad de procesos; en segundo lugar, la economía procesal; y en último lugar, para evitar futuras reposiciones derivadas de hechos jurídicos que debieron concentrarse en la contestación de la demanda y que por omitidos, podrían generar que este acto se vuelva a realizar; la intervención voluntaria de terceros (en la cuál el titular del derecho concurrente está facultado para proponer o no su demanda) aparece ordenada tanto en el artículo 370, como en el 371, del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo las tercerías, la oposición al embargo, la intervención adhesiva y la apelación por terceros, siendo su nota característica y calificante dentro de este grupo, la potestad antes anotada; en la intervención voluntaria de terceros, la misma puede ser:
1.-) Concurrente, cuyo objeto sería la solución de un derecho personal sobre una cosa indeterminada;
2.-) La Excluyente, cuyo objeto es hacer valer el dominio o propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre un bien embargado ejecutiva o preventivamente, derecho que alega el tercerista necesariamente real, dominio jurídico específico sobre la cosa, lo que excluye cualquier otro derecho de carácter quirografario;
3.-) La tercería puede tener por objeto que se reconozca al tercerista, el reconocimiento de cualquier otro derecho “inrem” o simplemente que se le reconozca el derecho de usar o valerse de la cosa, como en el presente caso, del derecho que le asiste ajustado a la norma sustantiva y procesal. La pretensión del tercerista debe ser propuesta por demanda, dirigida contra todas las partes involucradas originalmente en el proceso o simplemente en contra de una de ellas; es decir, se está frente a una nueva contradicción procesal, siendo la parte activa de la tercería (el tercerista), quién formula su pretensión contra el demandante y el demandado en el proceso original por lo que será necesario citarles con los términos pertinentes a la citación, pasándoles copias del escrito de la demanda, debiéndose sustanciar y sentenciar la misma aplicando las reglas atinentes a la competencia por su naturaleza y por su cuantía, con apertura de un cuaderno o expediente por separado (Insidencia), sin que ello signifique que desaparezca en este caso la relación de subordinación que existe entre el proceso originario y la tercería.
En la sustanciación de la tercería en cuaderno separado, en nada se opone a que el mismo Órgano Jurisdiccional decida la controversia en ambas causas, con una misma decisión, teniendo en consideración las pruebas aportadas en ambos procesos, por lo que es viable que en el juicio originario se desestime la pretensión del actor y en la tercería se estime procedente su reclamación, por lo que esta última decisión reconocerá el derecho del tercerista como legítimo y que, asimismo, aquellos hechos jurídicos que afectan la prosecución del juicio principal no afectan el del tercerista, dado que esta última es autónoma fundamentada en la singularidad del interés procesal de la tercería, el cuál ha venido actuando en forma dependiente del principal (nunca subordinada), con base a una conexión objetiva, por lo que tal conexión no hace fenecer la pretensión del tercerista, acotando aquí un ejemplo citado por el autor Henriquez La Roche “…La extinción del proceso principal por vía de desistimiento u otra forma anormal de concluir el proceso, no produce fenecimiento de la tercería…” (Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario). Página 140, queriéndose resaltar con esto, que, aún cuando existe una relación de subordinación de la Tercería con el Juicio Principal, ambas, son AUTONOMAS; tan es así, que el juicio principal seguirá su curso normal hasta el estado de dictar sentencia, paralizándose hasta tanto se sustancien las pruebas de la tercería; terminado esto se acumularán ambos procesos para que se decidan en una sola sentencia (artículo 373), que textualmente ordena lo siguiente: “…Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias…”.
En tal orden, y en virtud de la intervención adhesiva in commento, resulta consubstancial traer a colación las normas legales aplicables al caso bajo estudio:
“…artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(...Omissis...)
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(...Omissis...).
En el artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Artículo 380: El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal...”.

Es por ello, que del análisis realizado de las actas procesales insertas el presente expediente de Tercería, esta Directora del Proceso Civil esta en plena facultad competente para continuar el curso legal de la misma; en ratificación a esto, se hace mención de la explicación lógica-jurídica emitida por la Sala de Casación Civil del Órgano Rector de la Justicia venezolana, según sentencia de fecha “07 de Agosto de 2017”, con ponencia del Magistrado Dr. Yvan Darío Bastardo Flores, sobre el expediente N° AA20-C-2017-000140, en el caso: (acción de tercería interpuesta por la ciudadana FRANCHESCA MICHELLE MÉNDEZ RIVASM), en donde estableció:
“…Por tanto, esta Sala establece que tal y como fue delatado por la recurrente en casación, la ad quem violó el derecho a la defensa de la tercera interviniente, la cual quedó indefensa cuando se le infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, y de esa manera confirmar el fallo de primera instancia que también incurrió en el error procesal de declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta, y con ese proceder se le negó la eficacia erga omnes de los documentos autenticados con el cual la tercerista sustentó y fundamentó su demanda, pues estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no estipula.
En tales circunstancias, la Sala ha señalado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).
No obstante a lo anterior, para la Sala es importante destacar como excepción de lo aquí establecido, que el juez de instancia podrá inadmitir la pretensión de tercería, en caso que el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues de ser así, representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal.
Por todo lo anterior, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales que le menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso incurrido en perjuicio a la tercerista Franchesca Michelle Méndez Rivas. Así se decide…”

En tal sentido, visto que en la presente tercería fueron consignados documentos suficientemente valorados en el capítulo respectivo, queda ratificada su admisión, así como también su sustanciación y el presente pronunciamiento definitivo el cual se basa en los dispositivos de las sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, impresa y pertenecientes a la causa Nro. 3J-2017-13, cada una de ellas consta en autos a partir del folio (135 al 147); , que esta Sentenciadora en cumplimiento de los Principios y Garantías que establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso; desde este punto de vista, podemos señalar que el primero de esos Principios Constitucionales es el llamado “Acceso a la Justicia”, también conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26 constitucional y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una protección judicialmente inmediata, que comporta además como características, la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial subsiguientes al fallo definitivamente firme.
Es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentistas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”; lo que se hace de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República los preceptos constitucionales; por otra parte, en materia del Derecho de Propiedad, el artículo 115 de la Carta Magna expresa: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Con fundamento a los planteamientos y principios Constitucionales, normativos, jurisprudenciales y literarios anteriormente detallado y definido, en virtud de que los demandados ciudadano: OSWALDO RAMON QUIÑONES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.144.451 en representación de la empresa Q & M CONSTRUCCIONS, C.A., y representado por el abogado IVAR MEDINA, inpreabogado N° 58.493, más los ciudadanos; FIDELA GONZALEZ DE GONZALEZ, ALEXIS GONZALEZ GONZALEZ y JEZARETH GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. E-81.728.170, E-81.728.526 y V-17.576.745, respectivamente, representados por la abogada SULYN RAMOS inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.257; por una parte (FIDELA GONZALEZ DE GONZALEZ, ALEXIS GONZALEZ GONZALEZ Y JEZARETH GONZALEZ GONZALEZ ), no lograron demostrar en la oportunidad procesal respectiva suficientemente la controversia planteada en su contestación, ni en el lapso procesal probatoria; y visto que el abogado: IVAR EDUARDO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.942.190, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 58.493, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: OSWALDO RAMON QUIÑONES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.144.451, en representación de la empresa Q & M CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el día 26 de Octubre de 2004, bajo el Nro. 44, Tomo 62-A, si lograron aportar elementos de convicción que demostraron la existencia de VICIOS DEL CONSENTIMIENTO DENTRO DEL SUPUESTO CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS sobre el determinado inmueble ubicado en la Hacienda La Morenura, de la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con un código Catastral N° 005-004-000-U-030-000-000-000-000-000, el cual fue protocolizado por el Registro Público de los Municipio sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha “19 de Agosto de 2014”, quedando anotado bajo el número 2014.599, Asiento Registral 1; lo que en consecuencia, resulta forzoso para esta Directora del Proceso Civil declarar CON LUGAR la presente demanda por TERCERIA, incoada por la abogada MAYELI OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.144.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.596; en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos que se detallaran en el dispositivo del presente fallo, en contra de los ciudadanos: demandados ciudadano: OSWALDO RAMON QUIÑONES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.144.451 en representación de la empresa Q & M CONSTRUCCIONS, C.A., y representado por el abogado IVAR MEDINA, inpreabogado N° 58.493, más los ciudadanos; FIDELA GONZALEZ DE GONZALEZ, ALEXIS GONZALEZ GONZALEZ Y JEZARETH GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. E-81.728.170, E-81.728.526 Y V-17.576.745 respectivamente, POR VERSE AFECTADO LOS INTERESES DE TODOS LOS DEMANDANTES DE LA TERCERÍA, EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIOS de un lote de terreno (lote “B”), ubicado en la Hacienda La Morenura, de la jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con un código Catastral N° 005-004-000-U-030-000-000-000-000-000, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Partiendo del punto L13-A, en ochenta y ocho metros lineales (88,00 mtrs.L), y desde el punto L11-A, en doscientos veintisiete metros lineales(227,00 mtrs.L), con la Carretera Nacional Santa Cruz Palo Negro; Sur: Partiendo del punto L21, en ciento diecinueve metros lineales con setenta y cinco (119,75 mtrs.L), con Posesión de sucesión Pérez; Este: En trescientos sesenta y dos metros lineales (362,00 mtrs.L), con Lote “C” Posesión de Herederos de Hernández Sánchez Juan; Oeste: En cuatrocientos treinta y nueve metros lineales con cuarenta (439,40 mtrs.L), con Lote “A”, Posesión de herederos de Valentina Hernández Sánchez de Martínez; en virtud de haber quedado demostrado de esta forma y por medio de expertos profesionales, QUE LA FIRMA COLOCADA EN EL DOCUMENTO NO PERTENECE al ciudadano: OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-8.144.451, acarreando delitos penales, conforme al estudio Documentológico, practicado por el Departamento Criminalístico del estado Aragua, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Maracay, en cuyas características escriturales individualizantes son diferentes a las de la Muestra manuscrita del ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, ya identificado, es decir, QUE LAS FIRMAS NO HAN SIDO REALIZADAS POR DICHAS PERSONAS, en el presunto Acuerdo Amistoso en Resolver en donde dejan sin efectos el documento de venta otorgado por la Notaría Pública de Turmero el día 19 de Octubre de 2009, inscrito bajo el Nro. 13, Tomo 104, concerniente con la venta definitiva de un área de terreno allí especificado; Autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha “04 de Diciembre de 2009”, quedando anotado bajo el número 42, Tomo 335, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2009, que al quedar evidenciado que fue montada la firma fraudulentamente sobre dicho contrato no tiene ninguna validez para ejercer derechos sobre dicho inmueble objeto de protección en la presente Tercería, los ciudadanos: FIDELA GONZALEZ DE GONZALEZ, ALEXIS GONZALEZ GONZALEZ Y JEZARETH GONZALEZ GONZALEZ, ya antes descritos. Y así se declara de forma positiva en el dispositivo del fallo.-

VI.- DEL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA DEMANDA, que por TERCERIA, incoada por la abogada MAYELI OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.144.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.596; en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOSA CASTILLO FRANCISCO ABRAHAM, ESTABAN OSCAR ENRIQUE, VILLEGAS HERRERA YULEYMA JOSEFINA, COLINA RAQUEL AMADA, NIEVES PERALTA MARIA LUISA, SILVA ALDANA MARIA DEL CONSUELO, MOLINA BLANCO LUZ MARINA, PEÑA SALAS YANETSI JOSEFINA, ACOSTA VALDEMAR ANTONIO, GOMEZ DE MATUTE NEREYDA BEATRIZ, PACHECO OBERTO YASNEY YARITZA, DISANTO DE POVEDA MAYRA ALEJANDRA, HERNÁNDEZ CARUCI DIANNE LOURDES, ESTRADA LIENDO ELIZABETH COROMOTO, PADILLA VETENCOURT OSCAR JAVIER, MARTINEZ HENRIQUEZ MANUEL VICENTE, MARQUEZ MONCADA CARMEN SULAY, MURGUERZA BLANCO MAFALDA, CONTRERAS DE GARCÍA SILVIA VERONICA, MUGUERZA BLANCO RAMON ALOI, LIMA PRIETO JUAN LUIS, MENDEZ URRACA LILY MARILIN, PEREIRA RODRIGUEZ YAMILET, LEYDA MARGARITA NOGUERA BASTIDAS, HERRERA QUIJADA OLGA COROMOTO, OVIEDO ORELLANA LOEL ALFONZO, OCHOA LOZANO ZORAIDA, PERUGINI MENDEZ MARÍA ANGELA, CONTRERAS DE OVALLES SONIA CAROLINA, PRIETO SEIJAS LUCILA EBELICE, FERNANDEZ HERNANDEZ NURY DEL CARMEN , ROMERO SOSA GRICELYS YENAIDA, PEÑA GUILLEN JAYBI YADIRA, PEREZ CARRERA ZOILLY, ALVAREZ CARRILLO NORA JOSEFINA, BARROSA PESTANA MARTA, MENDES BARBOZA MARTINA, ZUNIAGA URBAEZ NEUMELYS CAROLINA, MENDOZA ESCALONA CARLOS LUIS, TINEO DE ALVAREZ MARÍA CONCEPCIÓN, CONTRERAS CAÑADA MIRIAN CONSUELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de las cédulas de identidad números: V-4.972.979, V-3.063.533, V-9.689.198, V-13.133.046, V-7.235.244, V-5.132.871, V-11.982.846, V-12.853.277, V-7.229.191, V-4.553.216, V-7.903.148, V-13.870.725, V-13.201.903, V-12.146.505, V-3.884.566, V-7.594.208, V-7.953.427, V-13.272.024, V-22.292.023,V-16.763.094, V-20.895.074, V-11.091.791, V-11.036.676, V-7.193.040, V-6.105.131, V-11.276.778, V-10.753.165, V-10.630.806, V-22.342.801, V-7.210.560, V-9.419.756, V-9.697.767, V-9.689.286, V-13.722.847, V-6.503.233, V-12.340.274, V-7.265.864, V-9.644.251,V-11.324.303,V-4.011.870,V-22.285.060; en contra del ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMON, en representación de la Empresa Q & M CONSTRUCCIONES, C.A.,. y FIDELA GONZALEZ DE GONZLAEZ, ALEXIS GONZALEZ GONZALEZ, JEZARETH GONZALEZ GONZALEZ; como consecuencia de ello,
Segundo: Dado el pronunciamiento del presente dispositivo, NO HAY CONDENA EN COSTA, en virtud de haber quedado demostrado por medio de expertos profesionales, QUE LA FIRMA COLOCADA EN EL DOCUMENTO NO PERTENECE al ciudadano: OSWALDO RAMÓN QUIÑONES PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-8.144.451, acarreando delitos penales, conforme al estudio Documentológico, practicado por el Departamento Criminalístico Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Maracay, en cuyas características escriturales individualizantes son diferentes a las de la Muestra manuscrita del ciudadano: QUIÑONES PÉREZ OSWALDO RAMÓN, ya identificado, es decir, QUE LAS FIRMAS NO HAN SIDO REALIZADAS POR DICHAS PERSONAS, en el presunto Acuerdo Amistoso en Resolver en donde dejan sin efectos el documento de venta otorgado por la Notaría Pública de Turmero el día 19 de Octubre de 2009, inscrito bajo el Nro. 13, Tomo 104, concerniente con la venta definitiva de un área de terreno allí especificado; Autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha “04 de Diciembre de 2009”, quedando anotado bajo el número 42, Tomo 335, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2009, que al quedar evidenciado que fue montada la firma fraudulentamente sobre dicho contrato.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de los sujetos procesales (la parte actora, y los demandados), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Norma Adjetiva Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. LOLIMAR SOLORZANO M.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. LOLIMAR SOLORZANO M.-

Exp. N° 16-17.034.-
MPSS.-