REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE
EN LA VICTORIA

La Victoria, lunes diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2010-0000356

PARTE ACTORA: Ciudadanos GILBERTO SANCHEZ, MAURICIO JOSE GARCIA y AQUILES RAMON ESTANGA OLIVAROS titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-7.294.592, V-6.644.335 y V-8.783.087, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG., NATALY COROMOTO MARQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.39.260.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERTRASA, C.A. y solidariamente AGROTRANSPORTE. C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG, JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.033.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto he sido designado como Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, según Oficios Nros. TSJ-CJ-1279-2017 y TSJ-CJ-1280-2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de junio del año en curso, siendo juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017); así como consta en acta de fecha 14/06/2017 de la Coordinación Laboral del estado Aragua, sede La Victoria, mediante la cual tomé posesión del cargo; procedo a recibir el expediente signado con el N° DP31-L-2014-000223 y me ABOCO al conocimiento del asunto, contentivo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos GILBERTO SANCHEZ, MAURICIO JOSE GARCIA y AQUILES RAMON ESTANGA OLIVAROS titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-7.294.592, V-6.644.335 y V-8.783.087, contra la entidad de trabajo SERTRASA, C.A. y solidariamente AGROTRANSPORTE. C.A. De conformidad con el literal “E”, del artículo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 27 de Septiembre de 2004, consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa.

ITER PROCESAL


Recibido en fecha quince (15) de octubre de 2010 de la Unidad de Recepción y
esta ciudad de la Victoria Estado Aragua, expediente Nº DP31-L-2010-000356, constante de veintiún folio (21) folios útiles, y tres anexos en copia simple contentivo de acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos GILBERTO SANCHEZ, MAURICIO JOSE GARCIA y AQUILES RAMON ESTANGA OLIVAROS titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-7.294.592, V-6.644.335 y V-8.783.087, contra la ENTIDAD DE TRABAJO SERTRASA, C.A. y solidariamente AGROTRANSPORTE. C.A. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En fecha 19 de octubre de 2010, se admite y se libra los carteles, el 02 de noviembre de 2010, el alguacil ciudadano Alberto Mora, consigna la respectiva boleta de notificación, en fecha 09 de noviembre de 2010, La Secretaria admite certifica el auto realizado por el Alguacil, en fecha 24 de noviembre de 2010, se da inicio a la audiencia preliminar, en la cual se declara ADMISON DE LOS HECHOS. EN CONSECUENCIA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en fecha 02 de diciembre de 2010, se publica el dispositivo del fallo, en fecha 13 de diciembre de 2010, se designa experto contable y se libra boleta de notificación, en fecha 25 de enero de 2011, se da lugar al acto de la juramentación del experto contable, quien consigan experticia complementaria del fallo, (ese mismo día), en fecha 03 de febrero de 2011, se DECRETA SU EJECUCION, en fecha 18 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandad, abogado Eduardo Fernández Díaz, consigna escrito del recurso de Invalidación, en fecha 22 de febrero de 2011, este Juzgado a los fines de trasmitir fija el recurso de Invalidación interpuesto fija un lapso perentorio de 10 días, en fecha 24 de febrero de 2011, la parte demandada, abogado Jorge Luís Rojas consigna escrito de regulación de competencia, en fecha 01 de marzo de 2011, este Juzgado ordena la remisión inmediata a la (U.R.D..), de la Ciudad de Maracay, a los fines de que conozca y decida sobre la competencia o no de este Juzgado para conocer del Recurso de Invalidación interpuesto, en fecha 22 de marzo de 2011, El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara competente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 04 de mayo de 2011, es recibido por este Juzgado el cual ordena emplazar por notificaciones a las partes , en fecha 18 de mayo de 2011, se consigan el escrito de la constitución de la prenda sobre los bienes que allí se identifican, tal como lo estable en le numeral 3° del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a la supuesta garantía presentada por la entidad de Trabajo, en fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado nombra perito evaluador y ordena su notificación, en fecha 27 de junio de 2011, este Juzgado visto el carácter vinculante del Código de Procedimiento Civil, que le otorga al justiprecio, en fecha 6 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de prueba correspondiente a la impugnación del justiprecio, en fecha 22 de julio de 2013, La Doctora Mercedes Coronado, se aboca al conocimiento de la presenté causa y libra boleta de notificación a las partes intervinientes, en fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, declara desistido el Recurso de Invalidación, en fecha 26 de julio de 2011, se publica el escrito publicado del presente fallo, en fecha 29 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 22 de julio de 2011, en fecha 03 de agosto de 2011, se oye la apelación en ambos efectos en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la (U.R.D.D.), de la Ciudad de Maracay, en fecha 22 de septiembre de 2011, es recibido el expediente por El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 2011, se fija como oportunidad para que se lleve a efecto el acto de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria del presente juicio, en fecha 27 de septiembre de 2011, la parte demandada consigna escrito de prueba en el presente recurso, en fecha 29 de septiembre de 2011, El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dimite el escrito de prueba promovido, en fecha 30 de septiembre de 2011, El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 07 de octubre de 2011, El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se confirma el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, DESISITIDO EL RECURSO DE INVALIDACION, en fecha 17 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada anuncia recurso de control de la legalidad ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2011, se remite al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2011, es recibido en Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia admite el control de la Legalidad, en fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda fijar la audiencia pública y contradictoria correspondiente al presente recurso, en fecha 25 de abril de 2013, se abrió el acto en el cual se Declaro 1) CON LUGAR el control de la legalidad propuesto; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) en conformidad con lo dispuesto en el articulo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sala desciende al estudio de las actas del expediente y REPONE la causa al estado de admisión del recurso de invalidación ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, en fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se aboco a la presente causa, en fecha 07 de mayo de 2014, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se obstine de admitir el recurso de invalidación, en fecha 08 de agosto de 2017, la parte actora consigna escrito ante (U.R.D.D.), solicitando el perecimiento del recurso de Invalidación.

Analizado lo anterior, y una vez recibida la causa en este tribunal, procede quien se pronuncia a realizar las siguientes consideraciones Previas:



DE LA COMPETENCIA



El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

La norma constitucional que antecede, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.


DE LA COMPETENCIA

La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución según la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está constituida por lo siguiente:

“…tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y Despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos (en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio) Tendrán la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la Controversia…”

En consecuencia los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad.

A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, este Juzgador infiere que el tramite y sustanciación de la presente “Recurso de Invalidación le corresponde a la fase de Juicio y todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio; siendo en este sentido el criterio prácticamente unánime de todos los juzgados laborales del país que el conocimiento de estas causas corresponden en primera instancia a los Jueces de Juicio, toda vez que no pueden ser objetos de medios alternos de resolución de conflictos y resueltos mediante autos de composición procesal, debiendo procurar el Juez Laboral el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. En razón a lo antes expuesto este Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata.

Es evidente que la presente causa fue distribuida por el Sistema Integral de Gestión Decisión y Documentación IURIS 2000, dada la competencia funcional establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Este Juzgador investido de esa función jurisdiccional, que conlleva al restablecimiento de la situación jurídica infringida de los derechos y garantías consagrados en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado a la función de tutela de los derechos fundamentales y a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, declara no tener competencia funcional para conocer DEL RECURSO DE INVALIDACION, por las razones jurídicas anteriormente señaladas y procede a plantear la FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos y las argumentaciones de hecho y de derecho especificadas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declina la Competencia de la presenta causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia remítase el presente expediente. Así se decide. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, al décimo noveno (19) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir “vale” sólo el anverso de la hoja.-
EL JUEZ,

ABG. LUIS ARGENIS PARRA
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTINEZ

LAP/PM.